Preguntas frecuentes del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Obligación de declarar

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, que grava el patrimonio neto de las y los contribuyentes de cuantía superior a 3.000.000 de euros, en los términos previstos en la Norma Foral que lo regula.

Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre, publicada en el BOTHA el 29 de diciembre de 2023

Los y las siguientes contribuyentes, siempre que sean titulares de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros en el momento del devengo:

a) Las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Álava (obligación personal)

b) Las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen Ese territorio, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Álava sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros territorios históricos. (obligación real)

c) Las personas físicas no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Álava, siempre que opten por tributar en Álava. Esta opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este impuesto en el primer período impositivo en que hubieran dejado de ser residentes en Álava.

d) Las y  los representantes y funcionarias y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (obligación personal o real)

e) Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con las especialidades contenidas en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre, que aprueba este impuesto, publicada en el BOTHA el 29 de diciembre de 2023

Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Hecho imponible. Bienes y derechos exentos

El impuesto grava el patrimonio neto de las y los contribuyentes, que es  el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder la o el contribuyente.

La o el contribuyente no tiene que declarar los siguientes bienes y derechos:

a) Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que hayan sido debidamente inscritos.

b) Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que hayan sido calificados, en su caso, e inscritos en el Registro o Inventario correspondiente.

c) Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido registrados y calificados.

d) Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan en la ley de Patrimonio Histórico Español.

e) Los objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito a museos o instituciones culturales, en tanto en cuanto se encuentren depositados.

f) La obra propia del artista, mientras permanezca en el patrimonio del autor.

g) El ajuar doméstico, exceptuando los siguientes bienes: joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades.

h) Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

  • Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

  • Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

  • Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por la o el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyendo las contribuciones del tomador o de la tomadora.

  • Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por la o el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por las y los empresarias/os a los citados contratos de seguro colectivo.

  • Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia a que se refiere el número 7 del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales

i) Los derechos derivados de la propiedad intelectual, mientras permanezcan en el patrimonio del autor.

j) Los derechos derivados de la propiedad industrial, mientras permanezcan en el patrimonio del autor y no estén afectos a actividades económicas.

k) Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

l) Los bienes y derechos que las personas físicas necesiten para desarrollar su actividad económica, siempre que ésta la ejerza el contribuyente de forma habitual, personal y directa y sea su principal fuente de renta. Asimismo, no deben declararse la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio (artº 6.).

m) La vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 400.000  €.

n) Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de las y los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ñ) Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición

o) Las participaciones en fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 11 o 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición

p) Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que él o la contribuyente haya aplicado la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que hayan transcurrido más de quince años desde la adquisición de las mismas.

Para determinar quién es el titular de los bienes y derechos patrimoniales se tendrán en cuenta las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, así como las pruebas aportadas por los contribuyentes, o las descubiertas por la Administración. Estas normas sobre titularidad jurídica serán las contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia, o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Si la titularidad de los bienes o derechos no está debidamente acreditada, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

A los bienes y derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio, les serán de aplicación lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio.

Base Imponible

La base imponible de este impuesto está constituida por el  valor del patrimonio neto de la o del contribuyente.

 

Este patrimonio neto  se determina  por diferencia entre:

 

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular la o el contribuyente, determinado conforme a las reglas de la Norma del Impuesto, y

 

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder la o el contribuyente.

 

No obstante, para la determinación del patrimonio neto no son deducibles las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

 

En los supuestos de obligación REAL de contribuir (ver la pregunta  “Quién está obligado a declarar por el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas”), sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en bienes y derechos que estén sujetos a este impuesto.

1 -Bienes inmuebles:

Por su valor catastral.

Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial la cantidad que la o el contribuyente haya invertido en dicha construcción hasta el día de devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o similares:

  • Si suponen la titularidad parcial del inmueble, se valorarán según las reglas del párrafo primero de este apartado.

  • Si no suponen la titularidad parcial del inmueble, se valorarán por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con su precio de adquisición.

 

 2 -Bienes y derechos afectos a actividades económicas:

  • Si se lleva contabilidad ajustada al Código de Comercio, por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo. Si existieran bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves afectos a la actividad económica, éstos se valorarían por separado conforme lo previsto en los apartados 10.1 y 10.8 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados apartados.

  • En defecto de contabilidad, o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

 

 3 -Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo:

Por el mayor de los valores siguientes:

  • Por el saldo que arrojen a la fecha de devengo del impuesto.

  • Por el saldo medio del cuarto trimestre de cada año. En este cálculo no se computarán los fondos que el contribuyente haya retirado para adquirir los bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para cancelar o reducir las deudas.

 

4 -Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados

Se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

 

5 -Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el aparatado anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

 

6 -Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados

 

  • Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversión colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

  • Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

  • En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones o participaciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda de la o del contribuyente.

 

7 - Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

 

  • Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el apartado anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

  • Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

  • La valoración de las participaciones de las socias y los socios o asociadas o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

 

Las entidades deberán suministrar a las socias, a los socios, a las asociadas o a los asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

 

 

 

8 - Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

  • Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

 

No obstante, en los supuestos en los que la tomadora o el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del Impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible de la tomadora o del tomador.

 

Lo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

 

  • Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado anterior.

 

 

9 - Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves

 

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

 

Para determinar el valor de mercado, las y los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por la diputación foral, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

 

10.- Objetos de arte y antigüedades

 

Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

 

Se entenderá por:

 

  • a) Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
  •  
  • b) Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

 

 

11.- Derechos reales de disfrute y nuda propiedad, concesiones administrativas y opciones contractuales.

Se valorarán según los criterios establecidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

12 - Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial

Cuando el contribuyente los haya adquirido de terceras personas, deberán computarse por su valor de adquisición.

 

13.- Demás bienes y derechos de contenido económico

Los bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores se valorarán por su precio de mercado a la fecha de devengo del impuesto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de esta pregunta.

 

14.- Deudas

Las deudas se valorarán por su valor nominal a la fecha de devengo del impuesto. Sólo podrán deducirse las deudas de las que deba responder el contribuyente, siempre que estén debidamente justificadas.

No serán objeto de deducción:

  • Las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas y obligaciones.

  • Las cantidades avaladas, hasta que la o el avalista esté obligada u obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor o deudora principal y resultar este o esta fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra la o el avalista.

  • La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas de este Impuesto.

Cuota íntegra y deducciones

Para calcular la base liquidable hay que restar a la base imponible 800.000 € en concepto de mínimo exento.

La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable
Hasta (euros)
Cuota íntegra 
(euros)
Resto base liquidable
Hasta (euros)
Tipo aplicable 
(porcentaje)
3.200.000 0 3.200.000 1,70
6.400.000 54.400 6.400.000 2,10
12.800.000 188.800 1.700.000 2,50
14.500.000 231.300 en adelante 3,50

 

La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para las y los contribuyentes sometidas y sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

A estos efectos:

 

a) No se tendrá en cuenta la parte de cuota íntegra del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

En el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres Impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por ciento.

 

Cuando las personas componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellas en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre las y los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

 

A los efectos de este cálculo, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la o al contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda a la o al contribuyente, y el usufructo:

 

  • Haya sido atribuido por la o el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

  • Haya sido transmitido por la o el contribuyente a una o a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto.

 

En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos.

 

Asimismo, se computarán en el patrimonio de la o del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, salvo que se acredite que la donataria o el donatario tributa efectivamente por un importe equivalente al valor de los mismos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo

En los supuestos de obligación REAL de contribuir (ver la pregunta  “Quién está obligado a declarar por el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas”), de la cuota del impuesto se deducirá -por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse fuera del territorio español- la menor de las dos cantidades siguientes:

 

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.

 

  • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero.

De la cuota tributaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, la o el contribuyente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del mismo período impositivo efectivamente ingresada, sin que en ningún caso proceda la devolución del resultado negativo que, en su caso, pueda resultar.