Novedades en el Impuesto sobre Sociedades 2025

A continuación se resumen las novedades normativas más significativas del Impuesto sobre Sociedades con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025.

Este resumen tiene un carácter meramente divulgativo por lo que se recomienda la lectura íntegra de los correspondientes textos normativos.
 

Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025

Modificaciones en la Norma Foral 37/2013 del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025:

  • Art. 39.9 NFIS: hasta la modificación en este artículo se establecía para los financiadores de proyectos de I+D+i y culturales (obras audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) la obligatoriedad de integrar en su base imponible la rentabilidad financiera obtenida; mediante la modificación se hace extensiva esta obligatoriedad a los financiadores de edición de libros, en consonancia con la modificación realizada en el art. 66 quater.
  • Art. 42.3 letras c) y g) NFIS: en el ámbito de personas y entidades vinculadas se elimina la referencia normativa a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
  • Art. 43.5 letra g) NFIS: se elimina la referencia normativa a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, esta vez en la regulación referida al tratamiento de las obligaciones de documentación para operaciones entre personas o entidades vinculadas.
  • Art. 54.10 NFIS: en la regla específica de imputación del registro contable de quitas y esperas que sean consecuencia de la Ley Concursal, se especifica la referencia normativa de esta última (texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).
  • Art. 59.3 NFIS: en el ejercicio 2024 estaban excluidas de tributación mínima las deducciones por I+D+i (arts. 62 a 64), las deducciones medioambientales (art. 65) y las deducciones culturales (art. 66 ter); con la modificación, en 2025 quedan también excluidas de tributación mínima las deducciones derivadas de la financiación de proyectos de I+D+i (art. 64 bis) y culturales (art. 66 quater).
    Nota: con motivo de la modificación realizada en este artículo por la Norma Foral 21/2025 quedarán también excluidas en 2025 de tributación mínima las deducciones derivadas de la financiación en proyectos medioambientales (nuevo art. 65 bis).
  • Art. 64 bis NFIS : se da una nueva redacción a este artículo referido a la participación en la financiación de proyectos de I+D+i.
    Cabe reseñar las siguientes diferencias respecto de la normativa modificada:
    • Se amplía el rango de contribuyentes que pueden aplicar esta deducción al incluir, junto con los contribuyentes del IS y de la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, a las personas físicas con actividad económica.
    • Se suprime el requisito de ausencia de participación entre la  entidad financiadora y sus vinculadas y la entidad financiada.
    • Se suprime la mención a determinados requisitos, ampliamente detallados en la normativa anterior, respecto de las entidades financiadas (tales como el régimen fiscal aplicable a las mismas o el tipo de actividad económica desarrollada).
    •  El contrato de financiación deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis (antes, nueve) primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe de calificación con anterioridad al inicio de ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo. Asimismo la norma establece que reglamentariamente puedan regularse otros plazos.
      Nota: estos plazos han sido objeto de posterior modificación, con efectos 1 de enero de 2025, por la Norma Foral 21/2025, de medidas tributarias para 2026, tal y como se comentará más adelante.
    • Se elimina el límite de la deducción de 200.000 euros en tres periodos consecutivos y el de financiación.
    • Los fondos aportados deberán ser utilizados para financiar los costes en los que incurra la entidad financiada durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.
    • En los casos en que medie la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y ese coste sea asumido por la entidad desarrolladora, se establece un límite en los honorarios a percibir por el intermediario. Esta limitación tendrá efectos para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2025.
    • La comunicación de la documentación exigida para la aplicación de esta deducción, a cargo de la entidad desarrolladora, deberá presentarse antes del inicio del periodo voluntario de declaración correspondiente (en la normativa anterior, con anterioridad a la finalización del periodo impositivo correspondiente). A la comunicación habrá que adjuntar el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
    • Se establece una cláusula por la que se determina la aplicación de esta deducción para entidades financiadoras alavesas de entidades desarrolladoras sujetas a otra normativa (común o foral) a condición de reciprocidad (en la existencia de la deducción para la entidad financiada y para la entidad financiadora), y limitada al mínimo común de ambas normativas.
  • Art. 66 quater NFIS: se da una nueva redacción a este artículo referido a la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y edición de libros.
    Cabe reseñar las siguientes diferencias respecto de la normativa modificada:
    • Se amplía el ámbito de la participación a la financiación de la edición de libros.
    • Se establece un plazo para la firma del contrato de financiación, que deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la fase de producción, al momento en que tenga lugar la primera función o en el comience la fase de maquetación, aunque podrá formalizarse también en los seis meses siguientes a dichos momentos. Asimismo la norma establece que reglamentariamente puedan regularse otros plazos.
      Nota: estos plazos han sido objeto de posterior modificación, con efectos 1 de enero de 2025, por la Norma Foral 21/2025, de medidas tributarias para 2026, tal y como se comentará más adelante.
    • Se mantiene el límite general en la deducción para el financiador del 1,20 de las cantidades desembolsadas. El exceso de deducción generada puede ser aplicado por las entidades financiadas, respetando los límites del artículo 66 ter. Se precisa que este límite del 1,20 se aplica de manera global durante los periodos en que se lleve a cabo la actividad financiada. 
    • Las deducciones aplicadas por el conjunto de contribuyentes que apliquen esta deducción junto con los que apliquen la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales no pueden superar el límite de un millón de euros.
    • Los fondos aportados deberán ser utilizados para financiar los costes en los que incurra la entidad financiada durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.
    • En los casos en que medie la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y ese coste sea asumido por la entidad productora, se establece un límite en los honorarios a percibir por el intermediario. Esta limitación tendrá efectos para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2025.
    • La comunicación de la documentación exigida para la aplicación de esta deducción, a cargo de la entidad productora o editora, deberá presentarse antes del inicio del periodo voluntario de declaración correspondiente (en la normativa anterior, en el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo correspondiente). A la comunicación habrá que adjuntar el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
    • Se establece una cláusula por la que se determina la aplicación de esta deducción para entidades financiadoras alavesas de entidades productoras o editoras sujetas a otra normativa (común o foral) a condición de reciprocidad (en la existencia de la deducción para la entidad financiada y para la entidad financiadora), y limitada al mínimo común de ambas normativas.
  • Art. 67.1 NFIS: la deducción establecida en el artículo 64 bis (por financiación de proyectos de I+D+i) pasa a aplicarse en la cuota líquida del impuesto con un límite del 70% (antes del 35%). La deducción establecida en el artículo  66 quater (por financiación de obras audiovisuales, espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y edición de libros) pasa a aplicarse en la cuota líquida del impuesto con un límite del 50% (antes del 35%). 
    Es decir, los mecanismos de financiación aplican los mismos límites en cuota líquida que los de las deducciones que se vinculan a las deducciones de las entidades desarrolladoras, productoras o editoras financiadas.
  • Art. 99.1 NFIS: corrección gramatical.
  • Disposición Adicional Decimoséptima NFIS: en esta disposición, referida al régimen de determinadas ayudas agrarias, se añade que las microempresas y las pequeñas empresas podrán aplicar la exención  establecida en el art. 9.18 letra g) de la Norma Foral 33/2013 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y en las ayudas comunitarias procedentes del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER).

 

Modificaciones en la Norma Foral 35/2021 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (ESFL) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025:

  • Art. 5 ESFL: en la determinación del ámbito de personas que no pueden ser las destinatarias principales de las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro, ni beneficiarse de condiciones especiales para utilizar sus servicios, se elimina la referencia normativa a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
  • Art. 20.1 letra g) ESFL: se incluye como modalidad de donativo, a efectos de la deducción correspondiente, la cesión de uso de un bien inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación.
  • Art. 21.1 letra i) ESFL: se establece la regla de valoración para esta nueva  modalidad de donativo. Se incluirá en la base de la deducción el importe de los gastos soportados por el cedente por los bienes cedidos durante el periodo de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos deducibles, de haberse cedido de forma onerosa, sean distintos de tributos y gastos de financiación y estén debidamente contabilizados si el cedente estuviera obligado a ello.
  • Art. 28.1 y 28.2 ESFL: en la regulación de los convenios de colaboración se precisa que la ayuda económica de la persona colaboradora puede ser dineraria, en especie o puede incluso consistir en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de su actividad económica propia. Se permite también que la difusión de la participación de la persona colaboradora pueda ser realizada por ella misma.
    Por otra parte, se precisa que las rentas que pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas estarán exentas de los impuestos que graven la renta de la persona colaboradora.
  • Art. 30.2 letra f) ESFL: en la determinación de la base imponible, la NF ESFL considera deducibles, bajo determinadas condiciones, las adquisiciones de obras de arte adquiridas para ser donadas. Mediante la modificación se precisa que, cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la NF ESFL (entidades sin fines lucrativos susceptibles de acogerse a régimen especial), no podrán acogerse a este incentivo sus asociados, fundadores, patronos, gerentes, cónyuges y miembros de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos.

 

Modificaciones en la Norma Foral 22/2015 de Fundaciones Bancarias con efectos 1 de enero de 2025:

Se introduce un nuevo artículo 9 bis por el que se establece que las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico social de las mismas.

 


 

Decreto Foral 27/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de diciembre, de aprobación de los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades

La NFIS dispone que a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con determinadas reglas. La primera de estas reglas establece que se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan reglamentariamente.

Mediante el Decreto Foral 27/2024 se procede a dicho desarrollo reglamentario, estableciendo los coeficientes para ser aplicados a las transmisiones realizadas dentro de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2025.

 


 

Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias

Mediante esta Norma Foral se introducen modificaciones, entre otras, en el Impuesto sobre Sociedades estructuradas en diversos títulos, en razón de la materia modificada.

Título I: familia, igualdad, conciliación, mujer y juventud.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS:

  • Art. 66 quinquies NFIS: se introduce una nueva deducción por la implantación de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
    Se consideran medidas de conciliación: la flexibilización horaria, la opción por la jornada continua, el establecimiento o la ampliación del teletrabajo, la reducción de la jornada o la excedencia, un servicio de guardería gratuito y las medidas facilitadoras del desplazamiento al centro de trabajo.
    Porcentajes de deducción:
    • General: 5% de la cuota líquida con un límite de 2.500 euros (primer periodo impositivo en que se adopte alguna medida).
    • Incrementada: 15% de la cuota líquida con un límite del 7.500 euros (primer periodo impositivo en el que al menos un tercio de la plantilla se encuentre acogida a alguna de las medidas).
    • Microempresas y pequeñas empresas: elevación en 5 puntos de los porcentajes anteriores.
    Requisitos:
    • Elaboración de un Plan de Conciliación disponible para todas las personas trabajadoras susceptibles de su aplicación, que supere los mínimos establecidos en el marco legal de referencia.
    • Presentación de una declaración responsable.
    Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota del 35%.
  • Art. 66 octies: se introduce una nueva deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años.
    Porcentaje de deducción: 35% del salario anual bruto con el límite del SMI vigente en el momento de la contratación (deducción proporcional en contratos a tiempo parcial).
    Esta deducción se establece, en líneas generales, con los requisitos del art. 66 NFIS (deducción por creación de empleo), destacando:
    • La necesaria formalización de un contrato laboral indefinido.
    • El salario en el momento de la contratación debe superar el SMI, al menos, en un 10% y en los tres años siguientes debe superar, al menos, el 70% del SMI vigente en ese momento.
    • El mantenimiento del empleo efectivo incrementado en los 3 años siguientes.
    Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota  del 35%.

 

Título II: vivienda. 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS:

  • Art. 32.2 NFIS: en este artículo se establecen diversas normas especiales en materia de gastos.
    Por lo que se refiere a los gastos deducibles en sede de una sociedad patrimonial la norma limita la deducibilidad de los mismos a supuestos tasados. Hasta la modificación ahora analizada, en el caso de arrendamiento de viviendas se establecía la deducibilidad de los gastos financieros soportados por la adquisición de las viviendas arrendadas así como una bonificación del 20% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Este porcentaje se elevaba al 30% cuando la vivienda se encontraba ubicada en alguna de las zonas o núcleos en riesgo de despoblación o cuando se trataba de un inmueble distinto de vivienda. En ningún caso el rendimiento neto podía ser negativo. 
    Como consecuencia de un cambio operado en el articulado de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario, se han introducido nuevas bonificaciones por arrendamiento de viviendas, que se trasladan al régimen de sociedades patrimoniales en los siguientes términos:
    En arrendamientos de viviendas según el art. 2 Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos:
    • Bonificación general sobre ingresos íntegros: 30%.
    • Zonas o núcleos en riesgo de despoblación: 35%.
    • Zonas declaradas de mercado residencial tensionado (alquiler limitado a índices de referencia): 70%.
    • Rentas limitadas voluntariamente en función de los índices de referencia o precios de intermediación pública: 70%.
    En estos cuatro supuestos serán asimismo deducibles los gastos financieros soportados y las primas de seguro para cubrir impagos con un límite anual de 300 euros.
    Viviendas arrendadas a través del programa “Bizigune” o programas similares: 70%. En este supuesto serán deducibles también los gastos de financiación soportados.
    En arrendamientos de viviendas no incluidas en los apartados anteriores: 10%. En este supuesto serán deducibles también los gastos de financiación soportados. 
    Para los inmuebles distintos de viviendas la bonificación se mantiene en el 30% siendo también deducibles los gastos de financiación soportados.
    En todo caso, la suma de la bonificación y de los gastos deducibles no puede dar lugar, por cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

 

Título III: fiscalidad verde. 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS:

  • Art. 21.1 letra b) NFIS: en el apartado 1 de este artículo se regula el tratamiento fiscal de la libertad de amortización para microempresas y pequeñas empresas, excluyendo con carácter general de este tratamiento a los edificios y determinados  medios de transporte con deducibilidad de gasto limitada.
    La modificación ha añadido un nuevo supuesto de elementos a los que es aplicable la libertad de amortización. Se trata de los vehículos eléctricos referidos en el art. 31.3 letra a) de la NFIS.
    Nota: con motivo de la modificación realizada en el art. 31.3 a) NFIS, mediante la Norma Foral 21/2025, se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra b) del art. 21.1 NFIS, con efectos 1 de enero de 2025 hasta 31 de diciembre de 2035, para coordinar las referencias normativas entre ambos artículos.
    La libertad de amortización queda referida a vehículos eléctricos en los siguientes supuestos: vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), y siempre que su correspondiente gasto haya sido objeto de imputación en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza o bien cuando se pueda probar su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
    Nota: ver las modificaciones en los arts. 21 y 31 NFIS que se detallan en el apartado relativo a las modificaciones aprobadas por la Norma Foral 21/2025.
  • Art. 21.2 NFIS: en el apartado 2 de este artículo se regula el tratamiento fiscal de la amortización acelerada (multiplicación por 1,5 del coeficiente de amortización máximo según tabla) para medianas empresas.
    En similares términos a lo establecido para la libertad de amortización, se incluye un nuevo supuesto de amortización acelerada: se trata de los vehículos eléctricos en las categorías ya señaladas.
    Nota: con posterioridad, con efectos 1 de enero de 2025 hasta 31 de diciembre de 2035, la Norma Foral 21/2025 da una nueva redacción a este apartado 2 ampliando el ámbito de su aplicación en los siguientes términos:
    • Como regla general pueden ser objeto de amortización acelerada los elementos de inmovilizado material nuevos, excluidos edificios y determinados medios de transporte con deducibilidad de gasto limitada.
    • Podrá aplicarse, no obstante, la amortización acelerada respecto de vehículos eléctricos referidos anteriormente: BEV, REEV, FCV y FCHV, con un límite máximo de 20.000 euros por vehículo o de 40.000 euros en caso de que el gasto correspondiente a su utilización haya sido objeto de imputación, en concepto de retribución en especie, a las personas que los utilizan o cuando pueda probarse su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
    • Podrán aplicar la amortización acelerada las medianas empresas y, además, los restantes contribuyentes pero únicamente respecto de los activos nuevos de inmovilizado material contemplados en el art. 65 NFIS (inversiones medioambientales).
  • Art. 62.3 NFIS: con la modificación se establece que la base de la deducción por actividades de investigación y desarrollo se minorará en el importe íntegro de las subvenciones percibidas (pese a que en el art. 67 NFIS, con carácter general, se establece la minoración de las subvenciones de la base de deducción pero en la parte no sujeta a tributación).
  • Art. 62.4 NFIS: los porcentajes de deducción establecidos para la deducción por actividades de investigación y desarrollo pasan a ser los siguientes. Se amplía esta deducción adicional del 20% a los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas que realicen actividades de I+D vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas en las tipologías previstas en el apartado 1 del art. 65 NFIS. 
    Asimismo se amplía la deducción adicional del 20% a los gastos de contratación de empresas innovadoras que realicen actividades de I+D.
    • Se mantiene el 30% con carácter general (a).
    • Se mantiene el 35% por reducción sustancial del impacto ambiental negativo pero se establece esta reducción en coordinación con las tipologías de actividades medioambientales recogidas en el apartado 1 del art. 65 NFIS (b).
    • Se establece el 50% de deducción para el exceso de gastos sobre la media de los dos ejercicios anteriores en el caso de (a) y del 55% en el caso de (b). 
    • Se mantiene la deducción adicional del 20% para los gastos de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de I+D y por gastos de proyectos de I+D contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica.
    • Se mantiene el 10% de deducción para las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de I+D.
  • Art. 65 NFIS: se modifica la regulación relativa a la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.
    La actual deducción pasa a denominarse deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.
    La legislación derogada contemplaba dos porcentajes de deducción: del 30% para inversiones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias (LVTL) y del 15% para otras inversiones y gastos en protección y mejora medioambiental relacionadas expresamente en la norma.
    Con la modificación se establecen dos porcentajes:
    • El 35% para inversiones incluidas en el LVTL y hasta en otras cinco nuevas tipologías de gastos e inversiones.
    • El 15% para otras inversiones y gastos en protección y mejora medioambiental, incorporando también novedades y modificaciones respecto de la legislación modificada.
    La nueva normativa establece que la base de la deducción no podrá ser superior a 40.000 euros para los vehículos incluidos dentro del LVTL.
    Asimismo se establece que la base de deducción se minorará en el importe total de las subvenciones recibidas para financiar las correspondientes inversiones y gastos (pese a que en el art. 67 NFIS, con carácter general, se establece la minoración de las subvenciones de la base de deducción pero en la parte no sujeta a tributación).
    La normativa mantiene la necesidad de aportar los correspondientes certificados del Gobierno Vasco o de organismos adscritos al mismo o del departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava o entidad adscrita al mismo acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de la deducción.
    Nota: mediante la Norma Foral 21/2025 se realizan modificaciones en la definición de las tipologías de inversiones susceptibles de aplicar esta deducción.
  • Art. 67.3 NFIS: en el caso de los vehículos relacionados en el art. 31.3 NFIS, las deducciones establecidas en el Capítulo III del Título V de la NFIS solo procederán si se trata de vehículos utilizados en el transporte de mercancías; en el transporte de viajeros mediante contraprestación; los utilizados por sus fabricantes en pruebas, demostraciones o promoción de ventas; los de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; los utilizados en servicios de vigilancia y los utilizados en la actividad de alquiler. Asimismo procederá la correspondiente deducción por inversiones en embarcaciones, buques de recreo o de deportes náuticos y aeronaves si el contribuyente acredita disponer de medios para la explotación de los mismos de modo continuado.
    Es decir, no pueden ser objeto de deducción en cuota los vehículos turismo y sus remolques, las motocicletas y los ciclomotores que tengan la deducibilidad de sus gastos en base imponible limitada.

 

Título IV: previsión social. 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS: 

  • Art. 66 sexies NFIS: se introduce en el articulado una nueva deducción por contribuciones empresariales a planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
    Base de la deducción: la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
    Porcentajes de deducción:
    • 15%: si las contribuciones empresariales imputadas son iguales a superiores a 1,5% e inferiores al 2,5% del salario bruto anual.
    • 20%: si las contribuciones empresariales imputadas son iguales a superiores a 2,5% e inferiores al 4% del salario bruto anual.
    • 25%: si las contribuciones empresariales imputadas son iguales a superiores a 4% del salario bruto anual o a favor de personas menores de 36 años.
    Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota  del 35%.
  • Art. 66 septies NFIS: se introduce en el articulado una nueva deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social de empleo.
    Esta deducción puede ser también aplicable a contribuciones a sistemas de previsión creados al amparo de la legislación de otros estados miembros de la UE o del EEE bajo determinadas condiciones.
    Base de la deducción: la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
    Porcentaje de deducción: 10% si las contribuciones empresariales son iguales o superiores al 1,5% del salario bruto anual o a favor de personas menores de 36 años.
    Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota  del 35%.
  • Art. 128.1 letra v) NFIS: se da nuevo contenido a esta letra v) referida ahora a las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales Vigesimoctava y Vigesimonovena.
  • Disposición Adicional Vigesimoctava NFIS: se introduce esta nueva disposición referida a contribuciones a planes de previsión social preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
    • Ámbito temporal: periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029.
    • Ámbito objetivo: contribuciones referidas en el art. 66 sexies NFIS.
    • Base de deducción: la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
    • Porcentaje de deducción: 10% si las contribuciones empresariales son inferiores a 1,5% del salario bruto anual.
    • Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota  del 35%.
  •  Disposición Adicional Vigesimonovena NFIS: se introduce esta nueva disposición referida a contribuciones a sistemas de previsión social de empleo.
    • Ámbito temporal: periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029.
    • Ámbito objetivo: contribuciones referidas en el art. 66 septies NFIS.
    • Base de deducción: la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
    • Porcentaje de deducción: 5% si las contribuciones empresariales son inferiores a 1,5% del salario bruto anual.
    • Esta deducción se sujeta a tributación mínima y al límite en cuota  del 35%.
  • Disposición Adicional Trigésima NFIS: se introduce esta nueva disposición referida al régimen de las contribuciones a los sistemas de previsión de empleo distintos de los planes de previsión social preferentes integrados en las Entidades de Previsión Social Voluntarias.
    Se establece que, bajo determinadas condiciones, lo dispuesto en el art. 66 sexies y en la D. A. Vigesimoctava de la NFIS puede ser también de aplicación a las contribuciones a sistemas de previsión de empleo distintos a los contemplados en estas disposiciones, incluso si son creados al amparo de la legislación de otros estados miembros de la UE o del EEE.

 

Título V: progresividad y tejido productivo 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS: 

  • Art. 32.4 NFIS: la bonificación aplicable a microempresas, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, se fija en el propio articulado de la norma en el 15% (antes, el 10%), incorporando así, de una manera estructural, el tipo de bonificación incrementado en ejercicios anteriores con medidas anuales de carácter temporal.
  • Art. 55.1 NFIS: en materia de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la normativa establecía un límite general del 50% de la base imponible previa a la compensación que se elevaba al 70% en el caso de microempresas y pequeñas empresas. Tras la modificación, solo se establece un límite del 50% al que no están sujetas las microempresas y las pequeñas empresas salvo que se encuentren sometidas al régimen fiscal de consolidación. 
    Advertencia: las modificaciones que se aprueban mediante la Norma Foral 3/2025 en los arts. 56 y 59 NFIS referentes a una nueva escala de gravamen para las sociedades patrimoniales, el incremento de la cuota íntegra en caso de obtener un resultado contable positivo que exceda en un 35% la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres periodos anteriores y la revisión de los porcentajes y las reglas de aplicación de la tributación mínima tienen efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2026.
    Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997 de régimen fiscal de cooperativas (NFC): 
  • Art. 10 bis NFC: la normativa fiscal ha calificado tradicionalmente como “cooperativas especialmente protegidas” a las cooperativas de viviendas económicas que fueran adjudicadas a sus socios en propiedad. Mediante la modificación se califican asimismo como cooperativas especialmente protegidas a las cooperativas de viviendas que procuren a sus socios viviendas económicas bajo el régimen de cesión y disfrute. 
    En este último caso se exige que la cooperativa no preste al socio servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
  • Art. 14 bis 2 NFC: en concordancia con la modificación realizada en el art. 55 NFIS se establece un límite de compensación de bases imponibles negativas del 50% del que quedan exceptuadas las cooperativas que tengan la consideración de microempresas o pequeñas empresas que no estén sometidas al régimen fiscal de consolidación.
  • Art. 43.2 NFC: en este artículo, referido a las cooperativas de utilidad pública y de iniciativa social, se actualiza la referencia normativa a la vigente Norma Foral 35/2021 de entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo y se amplía a las personas físicas el régimen fiscal establecido en dicha norma a los donaciones y aportaciones o convenios de colaboración realizados a favor de las cooperativas citadas (hasta la modificación solo se contemplaba para las personas jurídicas).

 

Título VI: otras medidas 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 se realizan las siguientes modificaciones en la NFIS: 

  • Art. 14.2 letra b) NFIS: en el régimen de sociedades patrimoniales se establece la no aplicación de la cláusula de patrimonialidad sobrevenida para el caso de que la entidad cese en su actividad y devenga inactiva.
    La cláusula mencionada permite computar como afectos valores y elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios operativos no distribuidos del año y de los diez años anteriores. 
  • Art. 14.2 letra e) NFIS: se establece como novedad una previsión específica para la tesorería considerada in itinere. En este sentido, tendrán la consideración de elementos afectos la tesorería y otros activos financieros que deriven de participaciones cualificadas (excluidas de la categoría de valores no afectos) o de transmisiones de otros elementos afectos, a condición de que su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los 3 años siguientes a su obtención. 
    Se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la exención total por los dividendos y por las rentas derivadas de su transmisión. 
    El incumplimiento de la obligación de reinversión determinará la correspondiente regularización desde el origen.
  • Art. 31.1 letra b) NFIS: en materia de gastos no deducibles se establece la no deducibilidad del gasto derivado de la contabilización del nuevo Impuesto Complementario.
  • Art. 31.3 letra a) NFIS: se elevan los límites establecidos para la deducibilidad de los gastos derivados de los elementos de transporte, tanto en lo referente al gasto derivado de la amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación, como los otros gastos derivados de su utilización y los gastos financieros. 
    Nota: mediante la Norma Foral 21/2025 se modifica esta letra a) en el sentido de reorganizar las categorías de elementos a los que se les aplican los correspondientes límites.
  • Art. 33.3 letra f) NFIS: mediante esta modificación, referida al régimen de eliminación de la doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios, se establece un nuevo supuesto en el que la eliminación no procede.
    El nuevo supuesto es el relativo a dividendos y participaciones en beneficios percibidos por contribuyentes que hubieran adquirido la participación en los tres años anteriores, cuando la participación hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de reestructuraciones empresariales, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del IRPF o del IRNR de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente para la persona aportante, cuando ésta no tuviera derecho a la eliminación de la doble imposición de dividendos.
    No obstante, se permitirá la eliminación de la doble imposición en este nuevo supuesto a condición de que el importe de los dividendos percibidos sea distribuido a los socios o se reinvierta en proyectos empresariales. 
  • Art. 34.4 letra d) NFIS: mediante esta modificación, referida al régimen de eliminación de la doble imposición por rentas obtenidas en la transmisión de participaciones se establece un nuevo supuesto en el que se limita la eliminación.
    Se trata del supuesto en el que la participación transmitida hubiera sido valorada previamente en su aportación conforme a las reglas del régimen especial de reestructuraciones empresariales, con la consiguiente no integración de rentas en la base imponible del IRPF o del IRNR de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente. En este supuesto, cuando la entidad adquirente transmita la participación antes del transcurso de tres años desde la aportación, la no integración no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición.
    No obstante, se permitirá la eliminación de la doble imposición en este nuevo supuesto si se acredita que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria de la aportación en el plazo de tres años o si la entidad adquirente reinvierte el importe obtenido en la transmisión en proyectos empresariales.
  • Art. 61 bis Dos, Tres y Cuatro NFIS: al margen de determinadas correcciones técnicas, la novedad de las modificaciones realizadas en la deducción por inversión en bicicletas urbanas consiste en elevar la base máxima de deducción de las bicicletas de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico (de 1.500 a 3.000 euros) y establecer la minoración de la base de deducción correspondiente en la totalidad de las subvenciones percibidas (pese a que en el art. 67 NFIS, con carácter general, se establece la minoración de las subvenciones de la base de deducción pero en la parte no sujeta a tributación).

 


 

Decreto Foral 39/2025, del Consejo de Gobierno Foral de 18 de noviembre, por el que se aprueba la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2025

De acuerdo con el art. 31 de la NF 35/2021 la Diputación Foral de Álava establecerá para cada año una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general, así como las entidades beneficiarias. Mediante el Decreto Foral 39/2025 se concretan las actividades consideradas prioritarias en 2025.
En lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, el beneficio fiscal asociado a las cantidades aportadas, puras y simples y, en consecuencia, exentas de toda contraprestación consiste en una deducción en cuota del 45% (considerándose el gasto no deducible en base imponible).

 


 

Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026

Modificaciones en la Norma Foral 37/2013 del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025:

  • Art. 14.2 letra b) NFIS: esta modificación precisa el alcance de la modificación realizada en el régimen de sociedades patrimoniales mediante la Norma Foral  3/2025, ya referida, por la que se estableció la no aplicación de la cláusula de patrimonialidad sobrevenida para el caso de que la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. Con la modificación actual se precisa que no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15% de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) del art. 14.2 NFIS.
  • Art. 14.2 letra c) NFIS: correcciones aclaratorias, de carácter técnico.
  • Art. 14.2 letra e) NFIS: modificación de contenido aclaratorio y confirmatorio de la posibilidad de que la Administración apruebe un plazo de reinversión en proyectos empresariales superior al de tres años fijado en la norma.
  • Art. 24.5 y 6 NFIS: regulación relativa al tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero en supuestos de posterior transmisión de la participación con renta positiva. La normativa a modificar establece que las cantidades deducidas por dicho fondo no podrán acogerse al régimen de eliminación de plusvalías. Con la modificación se permite la eliminación si, durante la tenencia de la participación, la participada ha repartido al socio beneficios asignables a las cantidades deducidas por los que la misma haya tributado efectivamente. En los casos en los que la salvedad anterior se cumpla solo en parte, deberá integrarse en la base imponible la parte proporcional correspondiente de las cantidades deducidas.
  • Art. 31.3 a) NFIS: se modifica el tratamiento de la limitación de gastos para vehículos de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en el sentido de reorganizar las categorías de elementos a los que se les aplican los correspondientes límites.
    Se establecen cuatro categorías de elementos:
    • vehículos de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas;
    • vehículos eléctricos BEV, REEV, FCV y FCHV;
    • vehículos de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas cuyos gastos hayan sido objeto de imputación a la persona que los utiliza en concepto de retribución en especie o cuando pueda probarse fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica;
    • vehículos eléctricos BEV, REEV, FCV y FCHV cuyos gastos hayan sido objeto de imputación a la persona que los utiliza en concepto de retribución en especie o cuando pueda probarse fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
  • Art. 33.3 f) NFIS: esta modificación adapta y coordina en la normativa referente a la eliminación de la doble imposición de dividendos la modificación realizada mediante la NF 3/2025 en el art. 34 NFIS de eliminación de plusvalías. 
    Mediante esta modificación se amplía la posibilidad de aplicar el régimen de eliminación de dividendos, provenientes de participaciones aportadas en una operación de reorganización empresarial acogida a régimen fiscal especial, a los supuestos en que los aportantes hayan transmitido su participación en la entidad beneficiaria antes del plazo de tres años a fecha de exigibilidad del dividendo y tributado por ello.
  • Art. 34.4 NFIS: en el régimen de no integración de plusvalías se establece que cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección. Con la modificación se excepciona de este tratamiento a dos posibles correcciones en el valor de la participación, ya sea por deterioro de la participación o ya sea por la deducibilidad del fondo de comercio financiero asignado a la misma. 
    Así, la modificación excepciona de la regla expuesta a los supuestos previstos en los apartados 5 y 6 del art. 23 NFIS (deducibilidad del deterioro en caso de distribución de beneficios por los que ya hubiera tributado el anterior titular de la participación) y en el art. 24.5 NFIS (eliminación de la plusvalía correspondiente al fondo de comercio financiero en caso de transmisión de la participación si, durante la tenencia de la participación, la participada ha repartido al socio beneficios asignables a las cantidades deducidas por los que la misma ha tributado efectivamente).
    Esta modificación, de carácter técnico, persigue eliminar la sobreimposición de rentas que la normativa a modificar permite.
  • Art. 55.1 NFIS: se establece la posibilidad de optar por un sistema especial de compensación de bases imponibles negativas para entidades sujetas al límite de compensación del 50%.
    La entidad podrá calcular el límite del 50% sobre el sumatorio estimado de bases imponibles previas que se generen en un bloque cerrado de 5 periodos impositivos consecutivos; podrá compensar el 100% de las bases imponibles positivas generadas en cada uno de los primeros 4 ejercicios regularizando, en su caso, la compensación en el quinto periodo impositivo. De modo que en el quinto periodo impositivo la entidad aplicará el saldo remanente de compensación, si lo hubiera, o realizará un ajuste en base imponible por el importe del exceso compensado con una penalización adicional del 15%.
    Esta opción debe manifestarse al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación.
    A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos no podrán formar parte de otro de estos bloques.
    En caso de que el contribuyente opte por calcular tanto el límite de la compensación de bases imponibles negativas como el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67.1 NFIS (ver más adelante) en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, ambas opciones deberán aplicarse respecto del mismo bloque de periodos impositivos.
  • Art. 59.3 NFIS: se excepciona de tributación mínima a la nueva deducción que se aprueba  en esta Norma Foral 21/2025 por participación en proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular (nuevo art. 65 bis).
  • Art. 59 aptdos. 5 y 6 NFIS: se excepcionan de tributación mínima a las entidades sujetas al Impuesto Complementario.
    Asimismo se establece que las entidades que hayan optado por calcular la aplicación de deducciones en cuota líquida en un bloque cerrado de 5 periodos impositivos consecutivos, de acuerdo con el modificado apartado 1 del art. 67 NFIS, calcularán su tributación mínima por referencia al referido bloque, debiendo en su caso el contribuyente añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe necesario para alcanzar la tributación mínima requerida, adicionando al mismo un 5% de dicho importe.
  • Art. 64 bis aptdos. 2 y 7 NFIS: se amplían los plazos de formalización del contrato de financiación en la participación en proyectos de I+D+i.
    Los nuevos plazos para la firma del contrato son los siguientes:
    • Con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe motivado dentro de dicho plazo.
    • En caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo podrá formalizarse el contrato y solicitarse el informe motivado hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
    • Cuando el proyecto se extienda durante más de un periodo impositivo los contribuyentes podrán optar por considerar cada anualidad como un proyecto diferente.
    Además, en lo relativo a la obligada comunicación a la Administración de la firma de este contrato, se precisa que si a la fecha de su presentación no se dispusiera del informe motivado se aportará documentación acreditativa de su solicitud, quedando la aplicación de la deducción suspensivamente condicionada a la recepción del mismo.
  • Art. 66.4 NFIS: en el marco de diferentes operaciones que por sí mismas no dan lugar a la aplicación de la deducción por creación de empleo, se incluyen expresamente los supuestos de sucesión de empresas y transmisiones de unidades productivas. 
  • Art. 66 quater aptdos. 3 y 9 NFIS: se amplían los plazos de formalización del contrato de financiación en la participación en proyectos culturales (obras audiovisuales, espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y edición de libros).
    Los nuevos plazos para la firma del contrato son los siguientes:
    • Con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la fase de producción; en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el que tenga lugar la primera función; y en el caso de edición de libros, en el que comience la fase de maquetación;
      Se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.
    • En caso de que el inicio de la fase de producción, la primera función o el inicio de la fase de maquetación tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo podrá formalizarse el contrato hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
    • Cuando la producción de la obra audiovisual, la exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales  o la edición de libros se extienda durante más de un periodo impositivo los contribuyentes podrán optar por considerar cada anualidad como un proyecto diferente.
    Además, en lo relativo a la obligada comunicación a la Administración de la firma de este contrato, se precisa que si a la fecha de su presentación no se dispusiera del certificado cultural correspondiente se aportará documentación acreditativa de su solicitud, quedando la aplicación de la deducción suspensivamente condicionada a la recepción del mismo.
  • Art. 66 octies aptdos. 3 y 6 NFIS: se realizan determinadas correcciones de carácter técnico en coordinación con los requisitos establecidos en el art. 66 NFIS para la deducción por creación de empleo.
  • Art. 67.1 NFIS: se establece la posibilidad de optar por un sistema especial de aplicación de las deducciones en cuota líquida con sus correspondientes límites del 35%, del 50% y del 70%.
    La entidad podrá calcular los mencionados límites sobre el sumatorio de la cuota líquida estimada correspondiente a un bloque cerrado de 5 periodos impositivos consecutivos; el importe de la deducción podrá alcanzar el 100% de la cuota líquida correspondiente a cada uno de los 4 primeros ejercicios, regularizando, en su caso, la aplicación de deducciones en el quinto periodo impositivo. De modo que en el quinto periodo impositivo la entidad aplicará el remanente de deducciones pendientes de aplicar, si las hubiera, o añadirá a la cuota líquida el importe correspondiente al exceso deducido sobre dicho límite con una penalización adicional del 5%.
    Esta opción debe manifestarse al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación.
    A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos no podrán formar parte de otro de estos bloques.
    Si la entidad optara por aplicar tanto el sistema agregado de 5 periodos consecutivos para la aplicación de deducciones como para la compensación de bases imponibles negativas el bloque de 5 periodos impositivos consecutivos deberá de ser el mismo en uno y otro caso.
  • Art. 89.4 NFIS: se aclara que si cualquiera de las entidades de un grupo fiscal, en su calidad de microempresa, hiciera uso, a nivel individual, de la bonificación en base imponible del 15% establecida en el art. 32.4 NFIS, en atención a su dimensión, el grupo fiscal no podría aplicar las correcciones establecidas en los artículos 51, 52 y 53 NFIS. 
    Esta modificación en la regulación del régimen de los grupos fiscales aclara la situación que desde los periodos impositivos iniciados desde el 01/01/2022 se producía al calcular la bonificación en sede de cada entidad integrante del grupo, y ya no en sede del grupo fiscal, y se ajusta al principio de incompatibilidad establecido en la NFIS entre la bonificación del art. 32.4 y las correcciones al resultado.
  • Art. 92 NFIS: se posibilita en los grupos fiscales la opción por la aplicación del sistema agregado de 5 periodos consecutivos para la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo también la obligada regularización, en su caso, en el quinto y último periodo impositivo del bloque.
  • Art. 104 NFIS: se establece que las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de rama de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal (que no contable) de la unidad económica autónoma aportada, sin perjuicio de los efectos derivados de la renuncia al régimen especial de reorganizaciones empresariales.
  • Art. 111 letra c) NFIS: en lo referente al régimen de aportaciones no dinerarias consistentes en participaciones se fija el plazo temporal en el que se exige que las entidades aportadas no apliquen el régimen de AIEs y UTEs (durante el periodo impositivo de la aportación ) o el de sociedades patrimoniales (durante el periodo impositivo anterior o el periodo impositivo de la aportación).
  • Art. 116. 1 NFIS: con efectos exclusivamente aclaratorios se precisa que en el régimen especial de arrendamiento de viviendas solo se aplica la bonificación del 90% a las viviendas y garajes vinculados, sin que pueda aplicarse la bonificación del 25% a los restantes inmuebles arrendados.
  • D. Transitoria Vigesimocuarta NFIS: se establece un régimen transitorio de reinversión en proyectos empresariales a efectos de la posible calificación como entidad patrimonial.
    Esta disposición, prevista para el primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2025, es consecuencia de la reforma realizada en el régimen de sociedades patrimoniales mediante la Norma Foral 3/2025, por la que se determinó la no aplicación de la cláusula de patrimonialidad sobrevenida para el caso de que la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. Mediante la misma se amplían los plazos para la reinversión de la tesorería in itinere en proyectos empresariales exigida para la activación de la cláusula referida.
  • D. Transitoria Vigesimoquinta NFIS: referida al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por entidades participadas, atribuibles a la participación, cuando la participación hubiera sido adquirida antes del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2025.
    En los casos en que los beneficios hubieran sido obtenidos a partir del 1 de enero de 2025 el contribuyente puede optar por aplicar lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 24 NFIS y en la letra a) del apartado 4 del artículo 34 NFIS en su redacción en vigor hasta el 31 de diciembre de 2024, durante todo el periodo de tenencia de la participación.

 

Modificaciones en la Norma Foral 37/2013 del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2035:

  • Art. 21 aptdos. 1 y 2 NFIS: en consonancia con la modificación realizada en el art. 31 NFIS se ajusta, para microempresas y pequeñas empresas, la libertad de amortización a los vehículos eléctricos relacionados en el nuevo párrafo octavo del art. 31.3 a) NFIS cuyo gasto haya sido objeto de imputación en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza o bien cuando se pueda probar su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
    De igual modo, en lo que se refiere a amortización acelerada para medianas empresas se ajustan las referencias a los vehículos eléctricos relacionados en el nuevo párrafo octavo del art. 31.3 a) NFIS cuyo gasto haya sido objeto de imputación en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza o bien cuando se pueda probar su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica. 
    Además, se establece la amortización acelerada para cualquier contribuyente respecto de los activos nuevos del inmovilizado material a que se refiere el art. 65 NFIS.
  • Art. 65 aptdos. 1 y 2 NFIS: se realizan modificaciones en la definición de las tipologías de inversiones generadoras de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.
  • Art.65 bis NFIS: siguiendo la estructura de los arts. 64 bis y 66 quater NFIS se establece una nueva deducción por participación en proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.
    Con relación al plazo de formalización del contrato de financiación se mantienen también los siguientes plazos:
    • Con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe motivado dentro de dicho plazo.
    • En caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo podrá formalizarse el contrato y solicitarse el informe motivado hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
    • Cuando el proyecto se extienda durante más de un periodo impositivo los contribuyentes podrán optar por considerar cada anualidad como un proyecto diferente.
    Al igual que en los otros mecanismos de financiación, el importe de la deducción no podrá ser superior al importe resultante, en términos de cuota, de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto. 
    Los fondos aportados deberán ser utilizados para financiar los costes en los que incurra la entidad financiada durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.
    La aplicación de la deducción no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la tributación mínima pero sí para el límite del 50% de la cuota líquida. 
    La comunicación de la documentación exigida para la aplicación de esta deducción, a cargo de la entidad inversora, deberá presentarse antes del inicio del periodo voluntario de declaración correspondiente. A la comunicación habrá que adjuntar el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
    Se establece también que si a la fecha de la presentación de la comunicación no se dispusiera del informe motivado o del certificado correspondiente se aportará documentación acreditativa de su solicitud, quedando la aplicación de la deducción suspensivamente condicionada a la recepción de los mismos.
    También se prevé una cláusula por la que se determina la aplicación de esta deducción para entidades financiadoras alavesas de entidades desarrolladoras sujetas a otra normativa (común o foral) a condición de reciprocidad (en la existencia de la deducción para la entidad financiada y para la entidad financiadora), y limitada al mínimo común de ambas normativas.
  • Art. 67.1 letra b) NFIS: se incluye la nueva deducción prevista en el art. 65 bis NFIS entre las deducciones sujetas a límite de aplicación en cuota del 50%.
  • Art. 128.1 letra j) NFIS: se incluyen como opciones las deducciones incrementadas por gastos derivados de la utilización de medios de transporte en el caso de imputación de los gastos en concepto de retribución en especie o bien cuando se pruebe su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad y en el caso de estos mismos supuestos pero para determinados vehículos eléctricos.

 

Modificaciones en la Norma Foral 37/2013 del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Norma Foral 21/2025:

  • Art. 31.1 letra b) NFIS: corrección gramatical.

 


 

Decreto Foral 42/2025, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la modificación, entre otros, del Decreto Foral 41/2014 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RISTHA)

Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2025

  • Art. 2.4 RISTHA: se suprime por razones técnicas dado que la regulación reglamentaria fue contemplada y modificada, en su momento, en la propia la NFIS.
  • Art. 13.1 letra c) RISTHA: en materia de explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas, se elimina la referencia normativa a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en el ámbito de personas y entidades vinculadas.
  • Art. 21 bis RISTHA: se completa la regulación relativa a la obligación de información país por país, estableciendo que cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la información a una entidad dependiente constitutiva del grupo y a esta no le sea posible obtener toda la información necesaria para presentar el informe país por país, dicha designación se entenderá por no realizada, sin perjuicio de la obligación de la mencionada entidad dependiente de presentar la información correspondiente de la que disponga y de notificar dicha circunstancia a la Administración tributaria.
    Además se establece que la información correspondiente al grupo, que deberán suministrar las entidades residentes o los establecimientos permanentes en territorio español, según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 10 del artículo 43 NFIS, deberá ser solicitada por dichas entidades o establecimientos permanentes a la entidad no residente a la que se refiere el mencionado artículo.
  • Art. 35.1 RISTHA: corrección técnica.
  • Art. 36 bis RISTHA: se introduce este nuevo artículo referido a la participación en los proyectos de I+D+i en el que se establece la obligación de presentar a través de sede electrónica la comunicación establecida en el art. 64 bis junto con el contrato firmado con el estructurador, en su caso; por otra parte, se mantienen los plazos de formalización del contrato y de solicitud del informe de calificación técnica contemplados en la NFIS tras la reforma realizada en el art. 64 bis por la NF 21/2025.
  • Art. 36 ter RISTHA: a efectos de lo dispuesto en el art. 63.2 NFIS (innovación tecnológica) se introduce este nuevo artículo para delimitar las actividades que podrían ser consideradas “procesos de negocio” en los siguientes ámbitos:
    • a) producción de bienes y servicios
    • b) administración y gestión
    • c) distribución y logística
    • d) marketing y ventas
    • e) sistemas de información y comunicación
    • f) desarrollo de productos y procesos de negocio
  • Art. 38 RISTHA: al margen de determinadas correcciones técnicas, en este artículo se establecen los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a efectos de la deducción por creación de empleo incrementada:
    • a) Personas trabajadoras menores de 30 años o mayores de 45 años en el momento de la contratación.
    • b) Personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
    • c) Personas desempleadas de larga duración. A estos efectos, son personas desempleadas de larga duración aquellas inscritas como demandantes de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo que hayan estado desempleadas al menos 360 días en el periodo de los últimos 540 días previos a la fecha de la contratación. La condición de persona desempleada se acreditará mediante la vida laboral.
    • d) El padre o la madre de una familia monoparental, siempre que la persona contratada se haya encontrado desempleada y haya figurado inscrita como demandante de empleo en Lanbide Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo durante al menos los tres meses anteriores a la fecha de la contratación. A estos efectos, se entiende que se encuentra en esta situación aquella persona que tenga a su cargo uno o varios descendientes que no desempeñen actividad retribuida. La condición de persona desempleada se acreditará mediante la vida laboral.
    • e) Mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género, entendiendo que se encuentran en esta situación cuando éstas o sus hijos o hijas hayan sido víctimas de violencia física o psíquica, ejercida por su cónyuge o por la persona que esté o haya estado ligado a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, acreditado según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o mediante documento acreditativo de la intervención por parte del Servicio correspondiente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava.
    • f) Personas que hayan finalizado su proceso de inserción sociolaboral en una empresa de inserción de las reguladas en el Decreto 182/2008, de 11 de noviembre, por el que se regula la calificación de empresas de inserción, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro, siempre que la contratación se celebre dentro de los doce meses posteriores a la finalización del mencionado proceso.
    • g) Personas beneficiarias de las ayudas establecidas en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión; en el Decreto 4/2011, de 18 de enero, por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social; en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital; así como de otras ayudas públicas que tengan un objetivo similar a las anteriormente mencionadas y que sean prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.
    • h) Personas extoxicómanas (exalcohólicas y exdrogadictas), teniendo dicha consideración a estos efectos quienes, habiendo superado, a juicio del equipo terapéutico correspondiente, las fases de desintoxicación y deshabituación y llevando más de 6 meses de tratamiento continuado, se considere de interés su adscripción a un programa de reinserción social a través del trabajo.
    • i) Personas internas en centros penitenciarios que carezcan de cualquier contrato de trabajo y cuyo régimen penitenciario les permita acceder a un puesto de trabajo, y personas exreclusas, siempre que la contratación se celebre durante los doce meses posteriores a su liberación.
    • j) Personas trabajadoras ocupadas o desempleadas residentes en el extranjero que pretenden retornar al País Vasco a trabajar inscritas en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como emigrantes con voluntad de retorno.
  • Art. 38 bis RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas. Se establece cuándo se entiende que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con el sector de la economía plateada y la necesidad de que este objeto social se especifique en el certificado justificativo de la suscripción de la participación exigido por la normativa.
  • Art. 38 ter RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales por lo que se refiere a la solicitud del certificado cultural y la justificación de haber depositado una copia de la obra en organismo competente.
  • Art. 38 quater RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales por lo que se refiere a la autorización a favor de la Diputación Foral de Álava, en determinadas condiciones, al uso del título y del material gráfico de la obra así como a la obligación de incluir en la obra el logotipo de la Diputación y una mención específica al acogimiento de la producción a los beneficios fiscales de la normativa alavesa.
  • Art. 38 quinquies RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales por lo que se refiere a la calificación de la obra como “obra difícil”, a los efectos de no resultar de aplicación el límite de intensidad de ayudas. La correspondiente solicitud deberá presentarse a través de sede electrónica con anterioridad a la finalización del primer periodo impositivo en que se acredite el derecho a la deducción.
  • Art. 38 sexies RISTHA: en este nuevo artículo se establece que por Orden Foral se podrán determinar las inversiones y gastos que integren la base de la deducción por producciones audiovisuales y los criterios de territorialización  de los mismos en la CAPV; se podrán establecer los costes directos que forman parte de la deducción de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales; y se podrán determinar las inversiones que generan el derecho a la deducción por edición de libros.
  • Art. 38 septies RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales por lo que se refiere al contenido de la solicitud del certificado cultural, el plazo para esta solicitud y el alcance de su acreditación. 
  • Art. 38 octies RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros prevista en el art. 66 quater NFIS. En particular: se establece el contenido del contrato de financiación, los plazos para su formalización y la obligación de presentación de la correspondiente comunicación a través de la sede electrónica.
  • Art. 38 novies RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros por lo que se refiere a los supuestos en que sea necesaria la regularización de las correspondientes deducciones. En tal caso la regularización recaerá, en primer lugar, en la entidad productora o editora y si esta regularización no fuera suficiente la regularización afectará al financiador.
  • Art. 38 decies RISTHA: en este nuevo artículo se establece la regulación reglamentaria de la deducción por participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros para clarificar que, a efectos de la difusión de datos establecida en el art. 66 ter NFIS a que se está obligada la Administración Tributaria por la normativa europea, se identificará como beneficiara del incentivo a la entidad productora de la obra audiovisual y no a la entidad financiadora.
  • Art. 38 undecies RISTHA: en este nuevo artículo se establecen las obligaciones de información de los contribuyentes que acrediten las deducciones por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales y por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. En particular se destaca que la información requerida se presentará junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades en que se acredite la deducción e incluirá la relación de las entidades productoras o promotoras participantes y  las ayudas públicas percibidas por cada obra o espectáculo.
  • Art. 47 RISTHA: se deja sin contenido este artículo relativo a  la renovación del alta en el Índice de entidades y cancelación de la nota marginal por estar recogido y actualizado en el art. 120 bis NFIS.
  • Art. 48.1 RISTHA: se suprime este apartado relativo a la rectificación del ejercicio de opciones al quedar sin efecto su contenido tras la modificación realizada en 2019 en el art. 128 NFIS; tras la modificación se permite modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración, siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria. 
  • Art. 49 RISTHA: se deja sin contenido este apartado en línea con la modificación del art. 48 RISTHA referida.
  • Art. 51 aptdos. 5 y 26 RISTHA: modificaciones en el ámbito de retenciones por razones técnicas y para dar cabida a un nuevo supuesto de no obligación de practicar retenciones en el caso de rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones emitidas por IIC constituidas en el extranjero no situadas en un mercado considerado jurisdicción no cooperativa, bajo determinadas condiciones.
  • Disposición Transitoria Primera: la obligación de comunicar una copia de los contratos formalizados con los intermediarios que actúen en la estructuración se establece para los contratos de financiación que se suscriban a partir de 1 de enero de 2025.

 


 

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril, en el que se establece un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo y edición de libros iniciados en 2025

  • Disposición Transitoria Única: se amplía el plazo de formalización de los contratos de financiación previstos en el art. 66 quater NFIS para proyectos que se inicien o se encuentren en curso en el primer semestre de 2025 hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de dicho ejercicio.