Consecuencias del Brexit
Consecuencias del Brexit
Entregas de bienes
La salida de Reino Unido de la Unión Europea supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre Territorio de aplicación del IVA y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras.
Esto implica, en el caso de la entrada de mercancías en el Territorio de aplicación del IVA (Península y Baleares) procedentes de Reino Unido, la liquidación del IVA en el momento de la importación por la Aduana, salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido, conforme al artículo 74 del Reglamento del IVA, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. Para ello deberá presentar el IVA mensualmente. En el caso de que el periodo de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). En este caso, la empresa quedará obligada al Suministro Inmediato de Información (SII).
La base imponible del IVA en la importación es el Valor en Aduana añadiendo los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
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Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el IVA
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Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Las mercancías que sean transportadas desde el Territorio de aplicación del IVA (Península y Baleares) al Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.
En el caso de que el empresario alavés efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será de aplicación el régimen de ventas a distancia.
Respecto a los movimientos de mercancías cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se inicie antes del 1 de enero de 2021 y lleguen a su destino con posterioridad a dicha fecha, deberán presentarse ante la Aduana, pero no tributarán como importación sino como adquisición intracomunitaria. Por lo tanto, estas operaciones deberán incluirse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349.
Los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado miembro de acuerdo con el protocolo Irlanda-Irlanda del Norte. Este tratamiento no se extiende a los servicios.
Prestaciones de servicios
Se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 de la Norma de IVA, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70. Dos de la Norma de IVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA.
NIF-IVA y modelo 349
Dado que las operaciones realizadas entre el territorio de aplicación del IVA y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias no deberán informarse a través de la declaración recapitulativa modelo 349.
Las empresas alavesas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA.
En el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI (Número de Registro Operador Económico). Se solicita a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.
Deben tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
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El Acuerdo de Retirada garantiza que los movimientos de mercancías que hayan comenzado antes de la retirada del Reino Unido de la UE se lleven a su término de conformidad con las normas de la Unión vigentes en el momento de iniciarse el desplazamiento.
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El Acuerdo de Retirada incluye un Protocolo para Irlanda del Norte, que a efectos del IVA seguirá formando parte de la UE respecto de las entregas de bienes. Para ello, Reino Unido creará un NIVA específico con el prefijo XI para las empresas que puedan acogerse a dicho Protocolo.
Como consecuencia de lo anterior, a efectos de su inclusión en el modelo 349, se aplicarán las siguientes reglas respecto de las operaciones realizadas con el Reino Unido e Irlanda del Norte:
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Para los períodos 1M y 1T de 2021, el modelo 349 admitirá los prefijos GB y XI excepto para las claves de operación “S” o “I”, que no admitirán ninguno de estos prefijos.
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Para los periodos 2M a 12M y 2T a 4T de 2021 solo se admitirá el prefijo XI, excepto para las claves de operación “S” o “I”.
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Para las rectificaciones de operaciones anteriores a 2021, solo se admitirá el prefijo GB.
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Para las rectificaciones de operaciones del 1M o 1T de 2021, se admitirán los prefijos GB y XI, excepto para las claves de operación “S” o “I”, que no admitirán ninguno de estos prefijos.
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Para las rectificaciones de operaciones de 2M a 12M y 2T a 4T de 2021, solo se admitirá el prefijo XI, excepto para las claves de operación “S” o “I”.
Régimen especial de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos (MOSS)
Los empresarios establecidos en el Reino Unido que apliquen el régimen de Mini One-Stop Shop (MOSS) para las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o televisión y electrónicos a particulares residentes en la Unión Europea, deberán cambiar su identificación MOSS y registrarse en un Estado miembro en el régimen de no establecidos en la Unión.
Los empresarios identificados en alguno de los 27 Estados miembros incluirán en las declaraciones de IVA MOSS para el primer trimestre de 2021 los servicios prestados en el Reino Unido hasta la fecha en que finaliza el período transitorio (31 de diciembre de 2020), aunque deban presentar esas declaraciones después de la citada fecha.
La entrada de productos sujetos a Impuestos Especiales procedentes del Reino Unido en el territorio a efectos de Impuesto Especiales de la UE o su expedición o transporte desde ese territorio con destino al Reino Unido se considerarán, respectivamente, una importación o una exportación de productos sujetos a Impuestos Especiales, de conformidad con la Directiva 2008/118/CE del consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales.
El sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS) en sí mismo dejará de ser aplicable a los movimientos de productos sujetos a Impuestos Especiales en régimen suspensivo desde la Unión con destino al Reino Unido, y esos movimientos se considerarán exportaciones. Por tanto, estos movimientos requerirán una declaración de exportación y un documento administrativo electrónico (e-AD). En el caso de los movimientos de productos sujetos a Impuestos Especiales desde el Reino Unido con destino a la UE, será preciso cumplimentar las formalidades aduaneras antes de que pueda iniciarse un movimiento en el marco del EMCS.
Este impuesto está regulado en el Territorio Histórico de Álava por la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS).
El Impuesto grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas (artículo 1 NFIS).
Son contribuyentes del Impuesto las entidades reguladas en el artículo 11 NFIS.
Resaltar que existe un Convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable. Por este motivo, determinadas rentas que dejan de estar exentas en aplicación de la normativa interna, sin embargo, serían rentas exentas invocando el derecho a la aplicación del Convenio.
Aportaciones a sistemas de previsión social (artículo 27 NFIS)
El artículo 27 NFIS, que regula las aportaciones a sistemas de previsión social, establece en qué casos serán deducibles los gastos relativos a retribuciones al personal mediante contribuciones a Planes y Fondos de Pensiones, aportaciones a planes de previsión social de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. En este sentido, se consideran deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE a fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro Estado miembro, siempre que se cumplan determinados requisitos.
A partir de 1 de enero de 2021 habrá que tener en cuenta que las contribuciones a fondos de pensiones de empleo del Reino Unidono se considerarán gasto deducible.
Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero (artículo 41 NFIS)
El artículo 41NFIS regula las consecuencias del traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero, tanto si el traslado se realiza a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo como si se realiza a un tercer país.
A partir de 1 de enero de 2021 el traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el Reino Unido generará una deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades, que no podrá ser objeto de fraccionamiento en ningún caso.
Asimismo, cuando se produzca el cambio de residencia del Reino Unido a territorio español o la transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades quehayan sido objeto de una imposición de salida en el Reino Unido, no será de aplicación el apartado 4 del artículo 41 NFIS, según el cual, cuando dicha imposición de salida se produce en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el este último tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: obligaciones de documentación(artículo 43 NFIS)
La exoneración, prevista en el apartado 10 del artículo 43 NFIS, de la aportación de la información país por país a la que, cuando se producen ciertas circunstancias, están obligadas las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español deentidades no residentes del grupo, no será aplicablecuando se dé alguna delas siguientes situaciones:
- Que el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que searesidente en el Reino Unido.
- Que la información haya sido ya presentada en el Reino Unido por una entidad residente en el mismo, nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dichapresentación, que no cumpla las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en elámbito de la fiscalidad.
Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero (artículo 48 NFIS)
El artículo 48 NFIS establece la imputación de las rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjerobajo una serie de circunstancias, como que las entidades no residentes estén participadas en más de un 50 por ciento por socios vinculados y que tengan una carga tributaria directa inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.
El contribuyente podrá evitar este régimen de imputación cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación, siempre que pruebe que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, este régimen de imputación no será de aplicación cuando la entidad no residente resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
Estas cláusulas de escape de la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional cuando la entidad controlada es residente en otro Estado miembro o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeono serán de aplicación al Reino Unido a partir de 1 de enero de 2021.
Por tanto, el 1 de enero de 2021 supondrá la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional y así las rentas que la entidad domiciliada en territorio británico obtenga estarán sujetas al régimen de imputación en sede del socio español.
Deducción por actividades de investigación y desarrollo (artículo 62 NFIS)
El artículo 62 NFIS establece una deducción en la cuota líquida por la realización de actividades de investigación y desarrollo para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.
Dicho artículo añade lo siguiente:
- También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
- Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
- Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2021 los gastos asumidos por las diferentes entidades españolas contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de actividades de investigación y desarrollo en el Reino Unido no computarán para el cálculo de la base de deducción por la realización de este tipo de actividades, salvo que la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los gastos correspondientes a las actividades realizadas en el Reino Unido y otros Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Deducción por actividades de innovación tecnológica (artículo 63 NFIS)
El artículo 63 NFIS establece una deducción en la cuota líquida por la realización de actividades de innovación tecnológica que correspondan a los conceptos especificados en el apartado 3 del citado artículo.
Dicho artículo añade lo siguiente:
- También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
- Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
- Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2021 los gastos asumidos por las diferentes entidades españolas contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de actividades de innovación tecnológica en el Reino Unido no computarán para el cálculo de la base de deducción por la realización de este tipo de actividades, salvo que la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los gastos correspondientes a las actividades realizadas en el Reino Unido y otros Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Agrupaciones europeas de interés económico (artículo 74 NFIS)
El artículo 74 NFIS regula el régimen fiscal especial aplicable a las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) nº 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, donde se establece que sólo podrán ser miembros de una agrupación europea de interés económico las sociedades, así como otros entes de derecho público o privado, constituidos de conformidad con la legislación de un Estado miembro, que tengan su sede estatutaria o legal y su administración central en la Comunidad.
Igualmente, cuando de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, una sociedad u otro ente jurídico no tenga la obligación de tener una sede estatutaria o legal, será suficiente para que tenga la consideración de Agrupación europea de interés económico que esta sociedad u ente jurídico tenga su administración central en la Comunidad.
También podrán ser miembros de una agrupación europea de interés económico las personas físicas que ejerzan una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola, de profesión liberal o de otros servicios en la Comunidad.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 2021 este tipo de jointventure, constituida por entidades españolas y británicas, no podría considerarse Agrupación europea de interés económico y no le sería de aplicación el régimen fiscal especial de imputación de rentas a los socios establecido en el artículo 74 NFIS.
Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva (artículo 79 NFIS)
El artículo 79 NFIS regula la tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva, estableciéndose en el apartado 3 que la tributación de los socios o partícipes de IIC constituidas o domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europeae inscritas en un registro especial de la CNMV se producirá cuando las participaciones se transmitan o se distribuyan los dividendos.
De este precepto se deduce que respecto de estas rentas no será de aplicación el régimen de atribución de rentas.
A partir de 1 de enero de 2021 la no aplicabilidad del artículo 79.3NFIS a las IIC constituidas en el Reino Unido e inscritas en la CNMV para su comercialización implica que debe realizarse un análisis caso a caso para determinar la tributación de estas rentas.
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (artículos 101 a 114 NFIS)
Este régimen regulado en los artículos 101 a 114 NFIS hace referencia a las operaciones de reestructuración empresarial y supone un diferimiento de la tributación de las rentas latentes en los elementos patrimoniales transmitidos como consecuencia de la realización de dichas operaciones.
A partir de 1 de enero de 2021 no se aplicará el régimen de neutralidad para reestructuraciones empresariales en los cambios de domicilio entre el Reino Unido y España de Sociedades Europeas y de Sociedades Cooperativas Europeas, así como en todas aquellas operaciones (fusiones, escisiones, canjes de valores y aportaciones de activos) en las que el régimen fiscal esté supeditado a que la entidad adquirente o dominante, sus socios o el elemento transmitido sea residente o esté situado en un Estado de la Unión Europea.
Pagos a cuenta (artículo 130 NFIS)
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 130 NFIS establece:
“Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.”
Por tanto, las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios son sujetos obligados a retener en relación con las operaciones que realicen en España.
A partir de 1 de enero de 2021 en las entidades británicas no se produce el supuesto de hecho determinante de la condición de sujeto obligado a retener por este concepto (sí podrán ser sujetos obligados a retener si operan en España mediante establecimiento permanente).
Incentivos para el fomento de la cultura (Disposición Adicional Decimoquinta NFIS)
Los apartados Uno y Dos de la Disposición Adicional Decimoquinta NFIS regulan unas deducciones por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales y en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales. En el apartado Cuatro se recogen unos límites a los porcentajes de estas deducciones. El importe de estas deducciones, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no puede superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, se establece que dicho límite se elevará hasta el 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro, de modo que una salida del Reino Unido de la Unión Europea supondría que las coproducciones en que participasen productoras británicas no se beneficiarían del límite incrementado.
Asimismo, y en este sentido, el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE de 29 de diciembre), recoge los requisitos para entender que una producción es española, lo que exige que el elenco de autores, actores o personal creativo de carácter técnico de las obras cinematográficas y audiovisuales esté formado, al menos en un 75 por ciento, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
A partir de 1 de enero de 2021 los autores, actores o personal creativo de carácter técnico con nacionalidad o residencia británica no computarán para la aplicación del porcentaje referido.
En el apartado Dos de la Disposición Adicional Decimoquinta NFIS se establece que los productores que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera tienen derecho a una deducción de la cuota líquida del 25 por ciento de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca con ciertos límites. Dichos gastos se corresponden, entre otros, con los de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con este límite.
Así, a partir de 1 de enero de 2021 el personal creativo con residencia fiscal en el Reino Unido no originará derecho a la deducción examinada por los gastos incurridos en ellos por la entidad productora española.
En el Territorio Histórico de Álava, este impuesto está regulado por la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por el Decreto Foral 40/2014, del Consejo de Diputados de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto.
Sin perjuicio de la aplicación que resulte procedente a cada situación del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante CDI.
Rentas y ganancias pendientes de imputación en el supuesto de cambio deresidencia
El artículo 57.3 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF): si el contribuyente cambia de residencia a otro estado todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse por IRPF.
En el supuesto de desplazamiento a un país de la Unión Europea el contribuyente puede optar por presentar, a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria del ejercicio en que cambio su residencia sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.
Al haberse retirado el Reino Unido de la Unión Europea con efectos desde el 1 de febrero de 2020 y tras la finalización el 31 de diciembre de 2020 del periodo transitorio, el traslado a dicho país no permitirá efectuar dicha opción.
Tratamiento en IRPF de valores no admitidos a negociación
En el IRPF por valores negociados debe entenderse los admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en Directiva 2004/39/ CE.
La no aplicación de la Directiva 2004/39/CE a los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, con motivo de su salida de la UE, tiene consecuencias en el IRPF que resumimos a continuación:
El artículo 34 e) y 41.2 a) de la NFIRPF establecen el tratamiento del reparto de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, entre valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea definidos en la Directiva 2004/39/CE y valores no admitidos a negociación.
A los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir este de la UE, en los casos de reparto de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones se aplicaría el tratamiento que se prevé para las no cotizadas.
El artículo 43 g) de la NFIRPF establece que en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea definidos en la reiterada Directiva 2004/39/CE, cuando el contribuyente haya adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, la pérdida patrimonial se integra a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
En el caso de transmisión de valores no cotizados, el plazo que se tiene en cuenta no es el de dos meses sino el de un año anterior o posterior al de transmisión (artículo 43 h))
Cuando se trate de los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir de la UE, el plazo exigido para poder integrar una pérdida patrimonial derivada de una transmisión de dichos valores seguida de una reinversión pasaría de dos meses a un año.
El artículo 47.1 de la NFIRPF establece normas específicas de valoración en relación con distintos supuestos en los que se produce una alteración patrimonial, y en sus letras a) y b) establece el tratamiento aplicable a las transmisiones onerosas de valores cotizados y no cotizados.
Cuando se trate de valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir de la UE, el tratamiento de la transmisión a título oneroso de dichos valores será el previsto para la transmisión de valores no cotizados.
Aplicación del Régimen Especial de diferimiento previsto en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
El apartado 3 del artículo 47 de la NFIRPF reconoce la aplicación del régimen especial de diferimiento fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) a los socios personas físicas, esto es, el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La salida del Reino Unido de la UE, podría motivar la no aplicación de este régimen dado que su aplicación depende de que las entidades intervinientes, sus socios o los elementos involucrados sean residentes o estén situados en un Estado miembro de la UE, o en algunos supuestos en el Espacio Económico Europeo (artículo 101 y siguientes de la NFIS), y salvo que, en determinados casos, el Reino Unido permanezca dentro del EEE.
Transparencia fiscal internacional
El artículo 51.12 de la NFIRPF relativo a la trasparencia fiscal internacional establece que lo previsto en dicho artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
En la medida en que el Reino Unido deje de formar parte de la UE, dicha excepción no le resultaría de aplicación.
Gravamen especial premios de loterías, apuestas y sorteos
El gravamen especial del 20 por ciento a los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades establecidas en otros Estados miembros de la UE o del EEE, y que persigan objetivos idénticos a los a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, ONCE y Cruz Roja,no se aplicaría a los organizados por entidades equivalentes residentes en el Reino Unido, pasando a tributar dichos premios en el IRPF como ganancias de patrimonio según las reglas generales del Impuesto (es decir, sin exención y aplicando la escala general de gravamen), salvo que el Reino Unido permanezca dentro del EEE.
Este impuesto está regulado por la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (NFIRNR).
Grava la renta obtenida en el Territorio Histórico de Álava por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como entidades (artículo 1 NFIRNR).
Las formas de sujeción al impuesto son dos (artículo 15 NFIRNR): a) rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y b) rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Este impuesto contempla disposiciones específicas aplicables a residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, disposiciones que dejarán de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
No obstante, hay que resaltar que existe un Convenio bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable.
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:
Respecto de las rentas obtenidas por residentes en el Reino Unido devengadas a partir del 1 de enero de 2021 habrá que tener en cuenta los siguientes cambios derivados de dejar de ser contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea:
Rentas exentas (artículo 14 y Disposición Adicional Octava NFIRNR)
Dejarán de ser aplicables las siguientes exenciones:
- Los intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) con ciertas excepciones.
- Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información, o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en otros Estados miembros, siempre que cumplan determinadas condiciones.
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del EEE con efectivo intercambio de información, o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro.
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o por las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del EEE con efectivo intercambio de información.
- Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la Unión Europea o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE, siempre que se cumplan determinados requisitos.
- Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en Álava, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Base imponible (artículo 24.6 NFIRNR)
No se podrán deducir los gastos previstos en el artículo 24.6 NFIRNR, artículo conforme al cual los contribuyentes residentes en otro Estado de la Unión Europea, personas físicas, pueden deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el caso de entidades, los previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Tipo de gravamen (artículo 25 NFIRNR)
En relación con las rentas gravadas al tipo general de gravamen, dejará de ser aplicable el tipo de gravamen general del 19%, propio de los residentes UE, y pasará a ser aplicable el 24%. Entre estas rentas pueden citarse: rendimientos de inmuebles, rendimientos del trabajo, renta imputadas de bienes inmuebles, …
Opción para residentes de la UE de tributar por IRPF (artículo 40 NFIRNR)
No será aplicable el régimen del artículo 40 NFIRNR, régimen por el que los contribuyentes no residentes, personas físicas, que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, podrán optar por tributar en el Territorio Histórico de Álava, en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que hayan obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta. A estos efectos, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España. A estos efectos, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que la renta obtenida durante el ejercicio en elTerritorio Histórico de Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos territorios histórico. A estos efectos, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente:Imposición complementaria (artículos 19.2 y 19.3 NFIRNR)
Es exigible a los establecimientos permanentes de entidades no residentes cuando transfieran rentas al extranjero.La imposición complementaria no será aplicable cuando se trate de rentas obtenidas en territorio alavés a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unidad Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, o en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
Con el Reino Unido existe un Convenio para evitar la doble imposición, que no está afectado por el Brexit, y que no contempla este tipo de imposición complementaria, por lo que la imposición complementaria, seguiría sin ser aplicable vía convenio.