Certificado de Aptitud Profesional (CAP) para personas conductoras

El Certificado de Aptitud Profesional (CAP) es un documento obligatorio que acredita la superación del examen de cualificación inicial y/o de la realización de los cursos de formación continua exigidos para que las personas conductoras de vehículos para los que resulte obligatorio poseer un permiso de conducir de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E puedan circular por vías públicas españolas en vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado de la Unión Europea.

El certificado se expide sin plazo de validez predeterminado, pero su vigencia está condicionada a que el titular realice los cursos de formación continua exigidos.

La Diputación Foral de Álava expedirá a quienes superen el examen de formación inicial o, en su caso, la formación continua, la correspondiente tarjeta acreditativa.

Lo/as obligados/as a estar en posesión del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) deberán llevar a bordo del vehículo su tarjeta de cualificación profesional cuando conduzcan.

No es necesario tener el CAP para conducir los siguientes vehículos:

  • Los que no puedan superar los 45 kilómetros por hora de velocidad máxima autorizada.
  • Los usados por Fuerzas Armadas, protección civil, bomberos, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de estas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones de esos servicios.
  • Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para su mejora técnica, reparación o mantenimiento, y los que sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación.
  • Los que exijan permiso D o D1, conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento en los desplazamientos hacia o desde el centro de mantenimiento a la empresa de transportes para la que efectúa el mantenimiento, siempre que la conducción no sea su actividad principal.
  • Los utilizados en situaciones de emergencia o que se destinen a misiones de salvamento, incluidos los de transporte humanitario sin ánimo de lucro.
  • Los empleados en las clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del CAP, siempre que no se realice un transporte durante dichas actividades.

  • Los usados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías, de acuerdo a lo establecido al artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
  • Los utilizados para realizar transporte privado complementario cuando exclusivamente se transporte material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor.
  • Los destinados a realizar las modalidades de transporte señaladas en las letras b) y e) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT).
  • Los utilizados para circular en las zonas rurales para el abastecimiento de la propia empresa del conductor, siempre que sea transporte privado complementario y ocasional.
  • Los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia superior a 100 kilómetros alrededor del centro de explotación.

Para que la conducción no se considere actividad principal del conductor, debe suponer menos del 30 % de su trabajo mensual.

  • Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
  • Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre,  por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.