Ley de profesiones del deporte

El objeto de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco es regular los aspectos esenciales del acceso a determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, principalmente mediante:

  • El reconocimiento de cuáles son esas profesiones propias de la actividad física y del deporte.

  • La determinación de las cualificaciones profesionales necesarias para el acceso a ellas.

  • La atribución a cada profesión de su ámbito funcional específico.

  • El establecimiento de los requisitos para su ejercicio.

La citada ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas solicitantes o usuarias de servicios deportivos profesionales a que los mismos se presten aplicando conocimientos técnicos específicos que fomenten una práctica deportiva segura, evitando cualquier perjuicio a la salud e integridad física de las y los deportistas o de las personas usuarias destinatarias de dichos servicios.

  • Profesor/a de educación física

  • Monitor/a deportivo/a

  • Entrenador/a de la modalidad o disciplina correspondiente

  • Director/a deportivo/a.

Se ha optado por regular únicamente aquellas profesiones propias de la actividad física y del deporte cuyas actividades afectan de una forma clara y directa a la salud y seguridad de las personas destinatarias de los servicios profesionales, quedando de esta forma excluidas de regulación otras profesiones de la actividad física y del deporte, tales como las de jueces o juezas de deportistas o las de agentes de deportistas.

Vigentes desde la entrada en vigor de la ley el 20 de julio de 2022:

  • Cumplir con los deberes profesionales establecidos en la ley (artículo 14).

  • Poseer un seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que cubra la indemnización por daños que pudieran causar a terceros.

  • En el ámbito de los servicios públicos prestados por administraciones públicas, acreditar, como mínimo, el nivel de competencia lingüístico en euskera B2, de no ser que se establezca otra competencia en la normativa de la función pública y cuando así resulte necesario por los correspondientes índices sociolingüísticos. Para aquellas personas que ya ejercían las profesiones del deporte a la entrada en vigor de la ley este requisito no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2026 o, en caso de estar realizando un curso durante los dos años siguientes a este plazo, hasta la finalización del mismo.

  • En profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres humanos. Se deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

En las formas y plazos que exija el desarrollo reglamentario correspondiente:

  • Presentar una declaración responsable ante el Registro de Profesionales de la Actividad Física y el Deporte del País Vasco.

  • En caso de que una ley del Estado así lo previera, incorporarse al colegio profesional correspondiente (a quienes les afectara).

A partir del 1 de enero de 2026:

  • Poseer una cualificación profesional mínima (ver apartado “Cualificación profesional”).

  • Poseer formación en primeros auxilios cuando exista obligación legal de desarrollar la actividad con presencia física (las condiciones de la formación están pendientes de reglamentación).

  • Poseer una formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género cuando las actividades deportivas sean practicadas principalmente por personas menores de edad. En el caso de que se ejerza en el ámbito de la enseñanza también será necesario acreditar la formación en coeducación. Las condiciones de estas formaciones están pendientes de reglamentación.
    * En la ley se habla de violencia “sexual” de forma específica, si bien, deberá contarse con formación en prevención de todo tipo de violencia para dar cumplimiento a las obligaciones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia (LOPIVI).

Vigentes desde la entrada en vigor de la ley el 20 de julio de 2022:

  • En actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres humanos. Se deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

En las formas y plazos que exija el desarrollo reglamentario correspondiente:

  • Presentar la correspondiente declaración responsable en los términos que se establezcan reglamentariamente, si bien, no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y el Deporte del País Vasco.

A partir del 1 de enero de 2026:

  • Deberán contar, por regla general, con idénticos requisitos de cualificación que las personas profesionales, incluidas, en su caso, la formación en primeros auxilios y la formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género.

El resto de requisitos que poseen las personas que ejercen profesionalmente no son de aplicación para el personal voluntario.

Actuaciones que se encuentran en vigor:

  • En el caso de las federaciones deportivas, deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley.

  • En el caso de las federaciones deportivas, deberán aprobar y remitir al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, previamente al 1 de enero de 2026, la reglamentación federativa por la cual se adaptan sus competiciones a las cualificaciones exigidas en la ley.

  • No dar ocupación a personas profesionales o voluntarias que tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

Actuaciones que han de cumplirse a partir del 1 de enero de 2026:

  • Asegurarse de que las personas que van a ejercer en sus organizaciones, bien sea profesionalmente o de forma voluntaria, cumplen con los requisitos de cualificación profesional y, en su caso, de formación en primeros auxilios y de formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género establecidos en la ley.

  • En caso de ser un centro deportivo, disponer de una o un director deportivo siempre que se dispongan más de tres profesionales a tiempo completo y con carácter indefinido, o más de cinco cualquiera sea la modalidad de contratación.

  • En el caso de administraciones públicas, exigir, como mínimo, el nivel de competencia lingüístico en euskera B2 en los servicios públicos que preste, de no ser que se establezca otra competencia en la normativa de la función pública y cuando así resulte necesario por los correspondientes índices sociolingüísticos.

La cualificación profesional podrá acreditarse mediante títulos o certificaciones oficiales expedidas por la Administración educativa en el marco de las enseñanzas reguladas en la legislación educativa, por la Administración laboral en el ámbito de la legislación sobre cualificaciones profesionales y por la Administración deportiva en el marco de la legislación deportiva. Estos títulos o certificados oficiales vienen determinados en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley.

Asimismo, para desarrollar la correspondiente profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales se requerirá una determinada formación específica o experiencia adecuada como complemento de la formación generalista. Los requisitos mínimos de esta formación específica o experiencia adecuada y el procedimiento de su reconocimiento están pendientes de ser reglamentados.

Para ejercer en el ámbito del deporte escolar a partir del 1 de enero de 2026, será necesario acreditar alguna de las siguientes formaciones:

  1. Monitor/a deportivo/a o entrenador/a:

    • En actividades multideportivas, de acondicionamiento físico  o de animación socio-deportiva (sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva):

      • Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

      • Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades se ajusten al perfil profesional del título.

    • En actividades de iniciación deportiva de una única modalidad o disciplina deportiva (entre paréntesis el nivel de las actividades para las que faculta cada cualificación):

      • Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente (iniciación).

      • Nivel I o Certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina correspondiente (iniciación).

      • Nivel II o Técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina correspondiente (iniciación y tecnificación).

      • Nivel III o Técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina correspondiente (iniciación y tecnificación).

      • Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con formación o experiencia específica en la modalidad (iniciación y tecnificación).

      • Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, con formación o experiencia específica en la modalidad (iniciación).

    • En actividades que están específica o mayoritariamente orientadas a personas con discapacidad:

      • Nivel II o Técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina correspondiente.

      • Nivel III o Técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina correspondiente.

      • En boccia, goalball o slalom, el nivel I o el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la correspondiente modalidad o disciplina adaptada.

      • Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con formación o experiencia específica en la modalidad.

      • Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, con formación o experiencia específica en la modalidad.

    • En actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo y en otros espacios del medio natural, así como con animales, las personas que acrediten el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, deberán contar, además, con la formación específica o experiencia adecuada para la concreta actividad a desarrollar.

    • Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también podrá ejercer en las actividades que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, o en actividades en el medio natural o con animales, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.

    • Las personas que posean una cualificación acreditable mediante master universitario oficial específico, un certificado de profesionalidad, un curso de especialización establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, o un programa de especialización establecido por la Ley 4/2018, de 28 de junio, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias.

    • Las personas que realizan labores de preparación física deberán contar con el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

    • Las personas que ayudan al entrenador o entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las deportistas y los deportistas y actuaciones análogas, también deberán cumplir la cualificación establecida (segundos/as entrenadores/as).

  2. Director/a deportivo/a:

    • En actividades multidisciplinares o multideportivas, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva:

      • Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

    • En actividades de iniciación deportiva de una única modalidad o disciplina deportiva:

      • Nivel III o Técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina correspondiente.

      • Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con formación o experiencia específica en la modalidad o, en su defecto, el título técnico o técnica depor­tiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

    • Para ejercer la profesión de dirección deportiva en actividad física y deporte en edad escolar será necesario poseer una cualificación acreditable mediante el título universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

    • Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también podrá ejercer en las actividades que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, o en actividades en el medio natural o con animales, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.

La ley es respetuosa con los derechos de quienes, a su entrada en vigor (20 de julio de 2022), se encontraban desarrollando las profesiones sin la cualificación requerida en la ley. Así, quedarán habilitadas para el desarrollo de las correspondientes profesiones las personas que acrediten, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que a la entrada en vigor de la ley desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica.

De todos modos, esta habilitación es provisional, en tanto que las personas que se encuentren en esta situación quedarán obligadas a participar, posteriormente, en un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el plazo que se fije reglamentariamente.

Las titulaciones obtenidas en el ámbito de las enseñanzas deportivas, habituales en el deporte federado y, también, en el deporte escolar, quedan en el siguiente escenario:

Podrán acreditar la cualificación exigida y, por lo tanto, ejercer a partir del 1 de enero de 2026 quienes acrediten:

  • Titulaciones de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior reguladas por el Decreto 1363/2007, de 24 de octubre (titulaciones oficiales del sistema educativo), o titulaciones de nivel I, II o III del denominado Periodo Transitorio (titulaciones oficiales sistema deportivo).

  • Titulaciones federativas anteriores (al margen del Decreto 1363/2007) con posibilidad de reconocimiento posterior o que permitan el acceso a las formaciones oficiales. Según las modalidades deportivas, pueden encontrarse en esta situación las formaciones federativas realizadas previamente a los años 1999, 2002 o 2007.

Las personas que posean formaciones federativas al margen del Decreto 1363/2007 y sin posibilidad de reconocimiento (formaciones federativas no oficiales posteriores a los años 1999, 2002 o 2007, según la modalidad deportiva) no podrán acreditar la cualificación profesional correspondiente requerida en la ley. De todos modos, de entre estas personas, quienes hayan obtenido el diploma federativo previamente a la entrada en vigor de la ley (20 de julio de 2022) podrán quedar habilitadas para seguir ejerciendo como entrenadores/as para el ámbito exclusivo de las competiciones federadas, en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación correspondiente. Las personas que se encuentran en esta situación también tendrán la posibilidad de quedar habilitadas para niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Las competencias regulatorias, de desarrollo normativo, de inspección y, en su caso, de sanción, al igual que las de formación recaen en su totalidad en el Gobierno Vasco.

Cualquier consulta, duda o necesidad puede plantearse ante esta institución, para lo cual Kirol Eskola (Escuela Vasca del Deporte) ofrece sus diferentes canales:

Asimismo, Kirol Eskola (Gobierno Vasco) ha desarrollado un documento de “Preguntas y Respuestas sobre la Ley 8/2022, de 30 de junio” que trata de resolver una gran cantidad de cuestiones relativas a la ley.