Preguntas frecuentes sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Será competente la Diputación Foral de Álava para la exacción del tributo en los siguientes supuestos:

  • En el caso de que el causante tuviera su residencia habitual en Álava a fecha de devengo.

  • En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero, cuando los contribuyentes tengan su residencia habitual en Álava.

  • En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, se presentará en Álava cuando el mayor valor de los bienes o derechos radiquen en Álava.

Comprobada la competencia de exacción alavesa, la normativa aplicable será:

  • Hechos imponibles devengados hasta el 29 de diciembre de 2017:

    • Se aplicará normativa de territorio común, cuando el causante hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo.

    • Resto, normativa alavesa.

  • Hechos imponibles devengados a partir del 30 de diciembre de 2017 (inclusive):

    • Se aplicará normativa de territorio común, cuando el causante hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores al devengo.

    • Resto, normativa alavesa.

Será competente la Diputación Foral de Álava para la exacción del tributo en los siguientes supuestos:

  • Bienes inmuebles y derechos sobre los mismos:
    • Localización de los inmuebles en Álava.
    • En el caso de que los bienes radiquen en el extranjero, si el donatario tiene su residencia habitual en Álava.
  • Demás bienes y derechos:
    • Residencia habitual del donatario en Álava a fecha de devengo.

Una vez determinada la competencia de la Diputación Foral de Álava para la exacción, pasamos a determinar la normativa aplicable:

  • Bienes inmuebles y derechos sobre los mismos:
    • Localización de los inmuebles en Álava.
  • Bienes muebles:
    • Hechos imponibles devengados hasta el 29 de diciembre de 2017:
      • Se aplicará normativa de territorio común, cuando el causante hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo.
      • Resto, normativa alavesa.
    • Hechos imponibles devengados a partir del 30 de diciembre de 2017 (inclusive):
      • Se aplicará normativa de territorio común, cuando el causante hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores al devengo.
      • Resto, normativa alavesa.

En el Impuesto sobre Sucesiones, por el valor real de los bienes y derechos menos las cargas, deudas y gastos deducibles.

En el Impuesto sobre Donaciones, por el valor real menos las cargas y las deudas.

La determinación de la base imponible se realiza de acuerdo con los criterios que se fijan en la propia Norma Foral del Impuesto.

En concreto, son las siguientes:

a) Para los bienes inmuebles sitos en el Territorio Histórico: De conformidad con el Decreto Foral 16/2017, de 21 de marzo, BOTHA 39 de 3 de abril de 2017, que aprueba las normas concretas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el Territorio Histórico de Álava.

Se valorarán siempre por valor real, pero el valor mínimo computable será:

  • Urbanos - Valor Catastral
  • Rústico -  Valor Catastral.

Además del valor mínimo, existen otros medios de comprobación de valores, como son el valor señalado en la transmisión anterior, valor hipotecario y cualquier otro valor que pueda obrar en poder de la Administración.

 

b)Para los automóviles, embarcaciones y aeronaves, asimismo la Diputación Foral dicta normas precisas para su valoración (Decreto Foral 2/2017, de 24 de enero, BOTHA nº 13 de 01/02/2017).

 

c) En los casos de usufructo, derechos reales de uso y habitación, pensiones, transmisiones de títulos valores y préstamos sin otra garantía que la personal, se toma como norma de valoración lo establecido para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

d) Las hipotecas, prendas y anticresis, se valoran en el importe de la obligación o capital garantizado.

  • En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

    La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

 

  • En especial son deducibles las cantidades que adeude el causante por razón de tributos del Estado, de la Diputación Foral de Álava, de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales o por deudas a la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Son deducibles exclusivamente los siguientes gastos:

  • En caso de que la testamentaría o el abintestato adquieran carácter litigioso, los gastos ocasionados por el litigio en interés común de todos.
  • Los gastos en las mismas condiciones que los anteriores, ocasionados por el arbitraje.
  • Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.
  • Los gastos de entierro y funeral, igualmente justificados, siempre que guarden la debida proporcionalidad con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres del lugar.

Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

 

El plazo a que se refiere el apartado anterior comenzará a contarse:

 

  • En el caso de las transmisiones lucrativas «inter vivos», desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación (30 días hábiles).

 

  • En las transmisiones «mortis causa», desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación (12 meses).

 

  • En el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiera la infracción.

 

  • En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.