Preguntas frecuentes - Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Actualizadas a 20/03/2024

Grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión.

Tiene que pagar el Impuesto, ya que el hecho imponible del mismo es la primera matriculación definitiva en España, salvo que concurra alguno de los supuestos de no sujeción o exención.

La persona que adquiere el vehículo debe tributar por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modelo 620-TV al 4%) y por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1. Camiones y furgonetas de menos de 3.500 kg que se afecten significativamente a una actividad económica, excepto cuando se acondicionen para ser utilizados para vivienda.

La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50% de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicho Decreto Foral Normativo.

2. Camiones y furgonetas de más de 3.500 kg excepto cuando se acondicionen para ser utilizados para vivienda.

3. Los vehículos de más de 8 plazas (excluida la plaza para el/la conductor/a) diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros/as y los tranvías.

4. Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que hubieran sido homologados por la Administración tributaria.

A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el/la conductor/a y el/la ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50% del volumen interior.

5. Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuatriciclos ligeros.

6. Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw en el resto de motores.

7. Los vehículos para personas con movilidad reducida.

8. Los vehículos especiales (ej.: tractores, remolques, …), siempre que no se trate de los vehículos tipo “quad”.

Se entiende por vehículo tipo “quad” el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el/la conductor/a va sentado/a a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

9. Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica.

La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50% de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicho Decreto Foral Normativo.

No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

10. Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

11. Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

Los tractores no están sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Están incluidos entre los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Las autocaravanas y furgones con casa están sujetas en todo caso al Impuesto.

Reducción de la Base Imponible a las autocaravanas: los vehículos definidos como “autocaravanas”, según el Reglamento General de Vehículos, y los vehículos comprendidos en la categoría N1, N2, N3 y vehículos mixtos, acondicionados todos ellos para ser utilizados como vivienda, reducirán la base imponible en un 30% de su importe.

Dicha reducción no será aplicable a los vehículos clasificados como “turismo vivienda” (clasificación 1048 en la tarjeta de la ITV).

Los carritos que se transforman en tiendas de campaña no son vehículos accionados a motor y no tienen una matrícula diferente de la del vehículo que los remolca.

La normativa solo exige cuatro requisitos para obtener la exención:

1. Certificado de Discapacidad acreditada por el Organismo competente, en un grado igual o superior al 33%.

2. Uso exclusivo de los vehículos automóviles por la persona con discapacidad.

3. Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

4. Que no sean objeto de transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de su matriculación.

Por tanto, la Norma no exige adaptaciones del vehículo. El "uso exclusivo" no exige que la persona con discapacidad conduzca el coche, sino que esté exclusivamente afecto a su uso, con independencia de que lo conduzca otra persona.

Se exige el previo reconocimiento de la exención por parte de la Administración Tributaria antes de la matriculación.

La minoría de edad de la persona con discapacidad no es obstáculo para aplicar la exención del Impuesto, dado que es necesario que el vehículo sea para "uso exclusivo", para lo cual será necesario que éste se use exclusivamente para los traslados de la persona con discapacidad, con independencia de que lo conduzca otra persona.

Sí. Al concurrir un nuevo supuesto de no sujeción o de exención (persona con discapacidad), esta transmisión está exenta del Impuesto.

1. En los medios de transporte nuevos, se consignará el importe que se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (valor de factura).

2. En medios de transporte usados, se consignará el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto pudiendo utilizarse para su determinación, tanto por los sujetos pasivos como por la Diputación Foral de Álava, las tablas de valoración aprobadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo anteriormente indicado, será objeto de reducción:

i) En un 50% de su importe respecto de los vehículos automóviles con capacidad entre 5 y 9 plazas, incluida la plaza para el/la conductor/a, que se destinen al uso exclusivo de familias numerosas, con los siguientes requisitos:

  1. Se debe matricular a nombre del padre, de la madre o de ambos conjuntamente.

  2. Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las citadas personas al amparo de la citada reducción (excepto en caso de siniestro total).

  3. El vehículo adquirido en estas condiciones no deberá ser transmitido por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de matriculación.

  4. Previa acreditación de la condición de familia numerosa.

ii) En un 30% de su importe respecto de los siguientes vehículos:

  1. Los definidos como “autocaravanas”, según el Reglamento General de Vehículos.

  2. Los vehículos comprendidos en la categoría N1, N2, N3 y vehículos mixtos, acondicionados todos ellos para ser utilizados como vivienda, reducirán la base imponible en un 30% de su importe.

Dicha reducción no será aplicable a los vehículos clasificados como “turismo vivienda” (clasificación 1048 en la tarjeta de la ITV).

La base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación (excluido el IVA), esté documentada en una o en varias facturas.

No, la base imponible está constituida por el importe que, en el momento de la adquisición, haya sido determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si en un momento posterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se modifica por descuentos o bonificaciones otorgadas después de que la adquisición haya tenido lugar, tal circunstancia no modificará la base imponible del Impuesto sobre Matriculación.

1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes (EXCEPTO PARA LAS MOTOCICLETAS):

Epígrafe 1º.

a)    Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de las motocicletas.

b)    Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo “quad”.

Epígrafe 2º. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de las motocicletas.

Epígrafe 3º. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de las motocicletas.

Epígrafe 4º.

  1. Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de las motocicletas.

  2. Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando éstas no se acrediten.

  3. Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

  4. Vehículos tipo “quad”. Se entiende por vehículo tipo “quad” el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el/la conductor/a va sentado/a a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

  5. Motos náuticas. Se entiende por “moto náutica” la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Epígrafe 5º.

  1. Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º.

  2. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

  3. Aviones, avionetas y demás aeronaves.

2. Para las motocicletas sujetas al Impuesto (de 250 centímetros cúbicos o más, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta exceda de 16 kw, en el resto de motores) se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 6 º. Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74 Kw (100 cv) o una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg inferior a 0,66, cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.

Epígrafe 7 º. Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74 Kw (100 cv) o una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg inferior a 0,66, cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.

Epígrafe 8 º. Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74 Kw (100 cv) o una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg inferior a 0,66, cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.

Epígrafe 9 º.

  1. Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74 Kw (100 cv) o una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg inferior a 0,66, cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores 140 g/km.

  2. Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74 Kw (100 cv) o una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg inferior a 0,66, cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.

  3. Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.

3. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

Epígrafe 1o y 6o

0 %

Epígrafe 2o y 7o

4,75%

Epígrafe 3o y 8o

9,75%

Epígrafe 4o y 9o

14,75%

Epígrafe 5º

12%

Se aplicará el tipo correspondiente en función de sus emisiones de CO2. (Ver el artículo 75 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales).

Les es de aplicación el tipo impositivo del 14,75%.

En los vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando éstas no se acrediten se aplicará el tipo del 14,75%.

En el caso de vehículos respecto de los que no sea exigible la medición de sus emisiones de CO2 (la obligación de certificar emisiones entró en vigor a partir del 1/01/1.997 para los vehículos M1 y N1), cuando éstas no se acrediten se aplicará el tipo del 12%, excepto para las motocicletas de más de 250 centímetros cúbicos que se aplicará el tipo del 14,75%.

Se acreditan por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo, excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.

Modelo 576: para las matriculaciones sujetas y no exentas y cuando les sea de aplicación las exenciones, no sujeciones o reducción de base imponible con reconocimiento previo.

Modelo 06: para las matriculaciones que les sea de aplicación las exenciones o no sujeciones sin reconocimiento previo.

1. Impreso correspondiente:

-Modelo 576: para las matriculaciones sujetas y no exentas y cuando les sea de aplicación las exenciones, no sujeciones o reducción de base imponible con reconocimiento previo.

En el caso de que les sea de aplicación las exenciones, no sujeciones o reducción de base imponible con reconocimiento previo, deberá presentarse con anterioridad a la solicitud de matriculación el Modelo 05.

- O bien Modelo 06: para las matriculaciones que les sea de aplicación las exenciones o no sujeciones sin reconocimiento previo.

La autoliquidación o declaración se presentará por el obligado tributario o representante.

2. Original y fotocopia de la factura de compra o del contrato de compraventa del medio de transporte.

3. Fotocopia de la ficha técnica, de la hoja de características o de las hojas de características según se trate de vehículos, barcos o aeronaves respectivamente.

4. En caso de matriculación de un medio de transporte nuevo adquirido en un país de la UE distinto de España por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no obligados a presentar declaraciones periódicas o por personas que no sean empresarios o profesionales, se deberá aportar el modelo 309 una vez efectuado el ingreso.

5. En caso de matriculación de un medio de transporte usado adquirido a una persona no empresaria o profesional de un país de la UE distinto de España, se deberá presentar el modelo 620-TV una vez efectuado el ingreso. En el caso de adquisición a empresario o profesional establecido en otro país de la UE, deberá presentar factura de compra.

6. Documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación, si se trata de un vehículo adquirido fuera del territorio de la UE.

7. En los casos de no sujeción, exención o reducción de la base imponible, con la documentación específica acreditativa del beneficio fiscal:

Supuestos más comunes:

  • En caso de matriculación de un vehículo automóvil por parte de un taxista, se deberá aportar una fotocopia de la licencia de taxi.

  • En caso de matriculación de un vehículo automóvil por parte de una persona con discapacidad para su uso exclusivo, se deberá aportar certificado de la discapacidad o de la invalidez expedido por el Instituto Foral de Bienestar Social o INSS en el que conste el grado de discapacidad que deberá ser igual o mayor del 33%.

  • Para aplicar la reducción de la base del Impuesto en caso de familias numerosas, fotocopia del documento acreditativo de tal condición (generalmente del Instituto Foral de Bienestar Social).

Los presentadores autorizados efectuaran la presentación de los modelos 576 y 06 por vía telemática, según los procedimientos que establece la Orden Foral 734/2010, de 19 de noviembre.

Los obligados tributarios que no sean presentadores autorizados podrán iniciar el procedimiento de presentación del modelo 576 o 06 utilizando el programa de ayuda disponible en web.araba.eus y presentar el modelo, junto con la documentación que corresponda, en las oficinas del Dpto. de Hacienda Finanzas y Presupuestos.

Cuando tenga que presentarse el modelo 05 con anterioridad a la solicitud de matriculación definitiva dicho modelo debe presentarse en las oficinas del Dpto. de Hacienda Finanzas y Presupuestos.

La presentación de la declaración y, en su caso, el ingreso deberá efectuarse como requisito previo a la matriculación definitiva del medio de transporte.